domingo, 15 de septiembre de 2013

SOBORNO TRANSNACIONAL



I 


Introducción
    
Uno de los principales flagelos que enfrentan las sociedades contemporáneas, tanto en la esfera de lo público como en la privada, es el fenómeno de la corrupción, padecimiento que se ha pretendido combatir con la promulgación de leyes que sancionan gravemente las conductas señaladas como ilícitos penales.  Pero esta lucha, parece perderse cuando aún determinándose que existen actos de corrupción realizados desde nuestro país por nacionales, extranjeros o empresas privadas, a funcionarios públicos de otros Estados, no se lograba poder aplicar la ley costarricense, al estarse llevando a cabo tanto la acción como el resultado en las afueras de nuestra nación. Ello obedeció a la aplicación a ultranza del principio de territorialidad, principio que  formaba una barrera infranqueable que llevaba a la impunidad a gran cantidad de personas o empresas privadas que tenían hasta presupuestado en sus pasivos el “soborno” que debían entregar para que los funcionarios públicos realizaran o dejaran de realizar las funciones públicas debidamente encomendadas.

2.   El soborno transnacional por parte de empresas con sede en los grandes exportadores del mundo sigue siendo común, pese a que existen leyes internacionales contra el soborno que penalizan esta práctica, según el Índice de Fuentes de Soborno (IFS) 2006 de Transparency International (TI), la encuesta más exhaustiva de esta índole hasta la fecha.

El IFS analiza la propensión de empresas incorporadas en los principales 30 países exportadores a dispensar sobornos en el extranjero. Las compañías de los países más ricos por lo general quedan clasificadas entre la primera mitad del índice, aunque continúan rutinariamente ofreciendo sobornos, particularmente en los países con economías en desarrollo. Las compañías de las cuatro mayores potencias exportadoras emergentes, la India, China y Rusia ocupan los rangos más bajos. En el caso de China y otras potencias de exportación emergentes, los esfuerzos por fortalecer las iniciativas anticorrupción en el ámbito doméstico no lograron extenderse al extranjero.

“Las compañías que sobornan frustran decisivamente los mejores esfuerzos de los gobiernos de países en desarrollo por mejorar la gobernabilidad y, de ese modo, perpetúan el círculo vicioso de la pobreza”, señaló la Presidenta de Transparency International, Huguette Labelle.

Los encuestados en países africanos de menor ingreso, por ejemplo, identificaron a las compañías francesas e italianas como algunos de los mayores infractores.

“Es una hipocresía que las empresas basadas en países miembros de la OCDE continúen dispensando sobornos por todo el mundo, mientras que sus gobiernos sólo aplican la ley mediante la retórica y no en los hechos. El Índice de Fuentes de Soborno de TI indica que esos países no hacen lo suficiente para desmantelar el soborno transnacional”, manifestó David Nussbaum, Director Ejecutivo de Transparency International. “El récord de cumplimiento de las leyes contra el soborno internacional es breve y desalentador”.
“Sí existen reglas y herramientas para los gobiernos y compañías,” aseguró Nussbaum. ”En muchos países se han promulgado leyes nacionales tras la adopción de las convenciones anticorrupción de la ONU y la OCDE, pero todavía hay serios problemas de implementación y aplicación”.
Como consecuencia de  estos actos de corrupción tan lesivos a los fondos públicos se hace impostergable incrementar la transparencia en la gestión, a través de auténticos mecanismos de participación ciudadana que permita al ciudadano común contar permanentemente y con la celeridad debida con información seria y confiable respecto del uso y destino de los fondos y recursos públicos, como medio de frenar prácticas irregulares en su manejo y una educación en que se fortalezca el civismo como valor a alcanzarse.
Asimismo, también las legislaciones procuraron avanzar, buscando acuerdos internacionales para tratar de prevenir y sancionar esta clase de delincuencia, que ya no más sería un problema de Estado sino de naciones, ante el fenómeno de la globalización de las actividades comerciales, que implicaba necesariamente la intervención de capital público en el sector privado o en su caso, de capital privado en la prestación de servicios públicos, mismos que no serían simplemente ejecutados en los mismos países donde se encontraba la persona privada sino en otras naciones o Estados donde se ejecutaría la actividad económica.
Encontramos así empresa corporativas  a nivel mundial como Motorota, Ericsson, Nokia, Alcatel, Hiunday, etc., que tiene capitales sumamente grandes que compiten inclusive con los presupuestos de pequeñas naciones, que incursionan actualmente en forma directa y abierta en el mercado latinoamericano de telecomunicaciones, generándose una competencia sin igual, que ha ocasionado inclusive casos en investigación a nivel nacional e internacional[1] sobre posibles actos de soborno de empresas privadas a funcionarios nacionales para que se les favoreciera en la contratación del servicio público de telefonía.
Casos como el anterior, derivaron en la necesidad de contar con instrumentos o legislaciones capaces de controlar la corrupción que podría presentarse en estas relaciones internacionales comerciales y económicas, que estaría plagada de actividades ilícitas con el fin de buscar provechos indebidos. Todo lo dicho originó una decisión marco a nivel internacional de ataque contra la corrupción, que hoy nos tiene valorando el tema del soborno transnacional, tema que como se verá más adelante pareciera estar dirigido a un tipo de corrupción que no ha sido la más común en nuestra realidad latinoamericana, sino a un tipo de corrupción propia de los países desarrollados, en los cuales las empresas privadas tiene un caudal económico que permiten destinar montos de varios millones de dólares para sobornos.
Capítulo primero
Antecedentes: 
          Aunque pareciera no existir duda que el tema globalizado de la corrupción es un problema que tiene sello de modernidad, ya existían atisbos de control de esta clase de delincuencia en legislaciones que se han desarrollado más rápidamente y que conforman parte del grupo de países ricos.             En 1977, durante la investigación del Watergate, una comisión del Congreso de los Estados Unidos descubrió más de 300 sobornos que habían sido pagados por compañías norteamericanas a funcionarios de gobiernos extranjeros. Entonces, la Administración Carter promovió una ley penal para casos similares en el futuro. La opinión pública de los Estados Unidos dio un fuerte respaldo a esa medida. El mismo año, el Congreso aprobó la Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior incluyéndola en el Código de los Estados Unidos.  La Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior contiene severas penalidades para los emisores de títulos en los Estados Unidos y las compañías de ese país, sus directores, gerentes y empleados cuando ellos otorguen sobornos a funcionarios extranjeros. Esa ley constituyó un precedente único durante 20 años (Ver en este sitio: La Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de la OCDE).
            La Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior se compone, en realidad, de dos normas: Una para los EMISORES DE TÍTULOS en los Estados Unidos y otro para las COMPAÑÍAS LOCALES. La aplicación de la primera regla guarda relación con la actividad de la Comisión de Títulos y Valores. La segunda regla contiene, además, un programa preventivo a ejecutar por el Secretario de Justicia de los Estados Unidos y severas medidas para las compañías de ese país.  En ella se tipifica como delito el soborno abona­do a un funcionario público extranjero con el fin de obtener o conservar un beneficio indebido en la realización de actividades económicas internacionales. Este hecho per se convierte a la “Corrupt Practices Act” en una norma sin precedentes en el de­recho comparado sin perjuicio de lo cual su ámbito de aplica­ción es mucho más amplio que la norma actual.[2]
Aún con este antecedentes, el tema de la corrupción transnacional no generaba una necesidad de política criminal suficiente para que se dieran las modificaciones legales para sancionar penalmente estas conductas; sino que fue ya en la era moderna, cuando la preocupación por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley; sin omitir que se veía la existencia de vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, generó movimientos entre los países del orbe para tratar de enfrentar y combatir legalmente este tipo de actividad ilícita.
Esta preocupación era compartida aún más cuando se veía  que algunos casos particulares de corrupción significaban grandes cantidades de activos, que a su vez representaban una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible no sólo de los mismos, sino que además conformaban una criminalidad que dejo de ser local, para empezar a convertirse en un fenómeno transnacional, al abarcar la corrupción a Estados extranjeros, afectando así a todas las sociedades y economías, sin sujeción a frontera.
Al verse ya el problema de la corrupción, no como problema local sino una delincuencia que puede salir del territorio y extender sus intensiones nefastas hasta Estados extranjeros, se dio la necesidad de una intervención multilateral de países para exigir además de la esencial cooperación internacional para prevenir y luchar contra la corrupción, otras medidas más rigurosas para evitar en lo posible este flagelo, entre ellas el penalizar conductas que antes no nos preocupaban, como es el sancionar a personas que intenten sobornar a funcionarios extranjeros para obtener de ellos determinada actuación, toda vez que se manejaba una concepción de corrupción muy nacional, o inclusive muy mezquina, en el tanto sólo se sancionaba como corrupción aquel acto que nos lesionaba directamente, sea quien ponía en peligro o lesionaba el deber de probidad del funcionario público nacional, sin importarnos que este tipo de corrupción se pudiera dar desde nuestro país al extranjero, lesionándose igualmente este bien jurídico.
Fue que a nivel mundial se generó la necesidad de prevenir y eliminar esta clase de conductas corruptas tanto del sujeto privado que corrompe al funcionario público como la conducta de éste último en exigir, pedir o hacer prometer algún tipo de retribución, oferta o dádiva por acto cumplido o por cumplir en el ejercicio de sus funciones. Inició así el cambio de mentalidad que permitió que se dictaran y ratificaran una serie de instrumentos internacionales para tratar de luchar contra la corrupción. Entre ellos, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997[3], el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1994, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999,  la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada la cual entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción  que entró a regir el 14 de diciembre del año 2005. Instrumentos que se dirigen no sólo a prevenir la corrupción sino a sancionarla y tratar de erradicarla, bajo el entendido de que los Estados son quienes deben realizar una serie de reformas legislativas internas para apoyar esta lucha internacional.
Es por este tipo de legislación internacional, que la Organización de Estados Americanos retoma el tema de la corrupción, en similar medida pero también reconociendo que existen casos de corrupción que se desarrollan a nivel internacional, por lo que dicha clase exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente.
4. Ante tal reconocimiento, en Venezuela en el año 1996 la Organización de Estados Americanos, bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción del 29 de marzo de 1996[4], adopta una serie de medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar la corrupción de los Estados miembros, en los cuales se recomiendan reformas de las legislaciones internas para combatir la corrupción, proponiendo entre ellas algunas tendientes a evitar la corrupción que no reconoce fronteras sino que se da a nivel internacional.
Es por ello que se adopta como modelo el tipo penal del Soborno Transnacional en el artículo  XVIII el cual dice:

“…Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamenta­les de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacio­nales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
    Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrup­ción para los propósitos de esta Convención.
    Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacio­nal brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Conven­ción, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan…”[5]

Este marco de referencia sobre el tipo penal del soborno transnacional no resulta novedoso para el derecho internacional, sino por el contrario parece que resulta un símil de las conductas que ya Europa definía como corruptas,  generadas a nivel internacional y sobre todo en el seno de la Unión Europea. Conductas que obligaron a los miembros de la Unión a modificar sus cuerpos legales para contener la figura del Soborno Transnacional, como pareciera desprenderse del texto del Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1994, y que se evidenció en la inclusión por ejemplo del Código Penal Español del año 1995 el delito de Soborno Transnacional en su artículo 445 el cual sanciona a “…1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales…”[6]
Resulta fácil identificar una similitud entre las conductas descritas en los dos cuerpos normativos citados, en el cual se evidencia sin duda alguna una definición de corrupción al mejor estilo de naciones desarrolladas en las cuales la corrupción más fuerte es la generada por extraños a la función pública quienes para obtener beneficios ilegítimos provocan la corrupción de los funcionarios o empleados públicos; y no aquella corrupción que a permeado a los países no desarrollados, entre ellos Latinoamérica en la cual la corrupción es generada desde adentro del servicio público, donde los funcionarios son quienes solicitan, piden o exigen algún tipo de dádiva, retribución o “premio” por la labor que se les encomienda en la ley o en su caso a realizar o no hacer algo que les está obligado hacer.
Esta perspectiva nacional de ver la corrupción que nos afecta, como se verá adelante, también motivo a nuestro legislador a adoptar la figura del Soborno transnacional con algunas modificaciones para adaptarla a nuestra realidad cultural.




Capítulo Segundo
 La Formula típica del  Soborno Transnacional.

            Costa Rica, pese a firmar la Convención Interamericana contra la Corrupción en fecha 29 de marzo del año 1996 y ratificarla el 09 de mayo de 1997, no es sino hasta el 06 de Octubre del año 2004, que mediante ley número 8422 introduce en nuestro ordenamiento jurídico el soborno transnacional.
            Tipo penal que si bien refleja el tipo base dado por la Convención Interamericana contra la Corrupción que indicaba la conducta punible del soborno transnacional, en producción legislativa nacional se le realizan algunas modificaciones, que podrían ser llamadas trascendentales, toda vez que como se verá amplifican el alcance penal que tenía el tipo propuesto en la Convención citada por los Estados miembros, desconociendo una limitación que se otorgaba sólo al soborno relacionado con actividades económicas, se amplifica el tipo penal hacia la responsabilidad de quien recibe este tipo de soborno; y por otro lado, se limita la responsabilidad penal de las empresas que en el Derecho Económico moderno vuelve a ser tema de necesaria discusión.
Esto y otros aspectos, son los que intentaremos aclarar en el presente trabajo, para conocer más sobre el tipo penal analizado y sobre todo su génesis en un país que muy rápidamente se acerca al mercado económico globalizado donde las empresas privadas tienen una gran lucha por obtener clientes y países como el nuestro se ven cada día más sorprendidos por las conductas de empresas que ya no sólo tratan de sobornar a los funcionarios públicos nacionales, sino que ahora elevan sus expectativas a funcionarios transnacionales.
            Así, al tipo penal del soborno transnacional en nuestra legislación se le dio el siguiente marco típico:
“...Soborno transnacional. Será sancionado con pri­sión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un servi­dor público de otro Estado o de un organismo o entidad interna­cional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, inde­bidamente haga valer ante otro funcionario la influencia deriva­da de su cargo. La pena será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.
La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribu­ción o ventaja mencionadas...”[7]

            Como puede notarse, las diferencias entre nuestro artículo 55 y el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ambos articulados que tipifican el soborno transnacional, saltan a la vista, pudiendo enumerarse como evidentes: 1. Que la Convención utiliza la calidad especial del sujeto pasivo como “funcionario público” mientras la Ley nacional lo define como “servidor público”; 2. Que la Convención expone que para que la conducta sea típica a quien deba dirigirse la conducta activa ha de ser un Funcionario público de un Estado Extranjero, mientras nuestra Ley, además de agregarle el punto del servidor público del Estado Extranjero, también conoce como típica esta conducta activa cuando sea dirigida a sobornar a un servidor de un organismo o entidad internacional, sin especificar que sea de carácter público o privado. 3. Que la Convención sanciona la responsabilidad penal de las empresas domiciliadas en el Estado Miembro que realicen la conducta típica, mientras nuestra Ley simplemente omite pronunciarse sobre el tema. 4. Que la Convención define la conducta activa como el ofrecimiento o el otorgamiento de Objetos de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, mientras que la redacción nacional legisla sobre el ofrecimiento u otorgamiento de dádivas, favores, promesas o ventajas; y 5. Que en la Convención se exigía que estos actos estuvieran dirigidos o relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial, sea les otorgaba un fin específico, finalidad que no esta reconocida en la ley, por lo que no representa un límite de punibilidad; sin omitir además 6. Que nuestra ley amplifica la pena a imponer cuando la conducta a realizar por el funcionario público sea contraria a sus funciones, y además porque se sanciona al funcionario público que reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
Estas diferencias aunque parecen intrascendentes por simple lectura, cuando se analizan más detenidamente muestran diferencias tan abismales, que sin duda alguna repercutirán en  la responsabilidad penal de los involucrados, de ahí que deberán ser valoradas separadamente.





Capítulo Tercero

Bien jurídico tutelado

    Previo a conformar y valorar sobre cual es el bien jurídico tutelado con la formulación de la conducta del soborno transnacional, resulta indispensable enfocarnos en forma general, ya que la extensión de este trabajo no nos permite otra cosa, sobre el concepto de bien jurídico, citas que nos servirán para poder identificar sin duda o temor al fracaso, cual es el bien jurídico que el legislador tomó como parámetro para realizar su labor legislativa.
En este sentido, debemos recordar que el concepto de bien jurídico es obra del pensamiento de la Ilustración. Lo fundamentó y formuló Paul Johann Anselm Feuerbach como arna contra una concepción moralizante del Derecho Penal. Bajo el cual, para declarar una conducta como delito no debería bastar que suponga una infracción de una norma ética o divina, sino que resultaría necesario ante todo la prueba de que lesiona intereses materiales de otras personas, es decir, de que lesiona bienes jurídicos. [8] Representando estos intereses relevantes para los sujetos en razón de ser sujetos sociales. La vida dentro de una sociedad requiere necesariamente la protección de intereses individuales así como también la necesidad de implementar límites dentro de las relaciones entre los sujetos que la conforman y de estos con el poder estatal. Es así como se determina que el bien jurídico no es parte únicamente del derecho represivo, sino que también como regulador de relaciones sociales.
            Zaffaroni[9] define al bien jurídico penalmente tutelado como aquella relación de disponibilidad de un individuo con un objeto protegida por el Estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan. Siendo consecuencia directa de esta definición que existan dos entes de protección: primero aquellos que dan protección a la abstracción (el orden público) con la cual se protegen muchas cosas que no se sabe a ciencia cierta que significan y no a las realidades específicas y por otro lado, aquellas de protección del ente como reacción de disponibilidad de un sujeto con un objeto protegido, sea el bien jurídico afincado en la realidad, que puede ocasionar también la desaparición de conceptos abstractos. Ambos entes de protección existen y conviven entre si, sin tener hasta el momento conflicto existencial alguno, sino que han formado parte del desarrollo normativo de las últimas décadas que se afinca en la necesidad político criminal de sancionar conductas que están fuera de los bienes jurídicos clásicos y personalísimos.
           
    Pero parece que rápidamente las dudas del cuestionamiento se diluyen, cuando recurriendo a la misma ley que sanciona esta conducta penal, sea la ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el legislador muestra como bien jurídico protegido en todas aquellas conductas que se sancionan en dicha ley el Deber de probidad del funcionario público.
Este deber se encuentra recogido y definido normativamente en el artículo 3, en el cual se indica que “...el funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente...[10]
Ante esta interpretación autentica que realiza el legislador sobre la finalidad de protección de la ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito, no puede quedar duda sobre cual es el bien jurídico tomado en cuenta para tipificar el soborno transnacional, empero a mi entender – en una cierta parte del articulado que describe el soborno transnacional descrito -,  el bien jurídico protegido también esta más ligado a la imparcialidad del funcionario público extranjero, al realizar un acto propio de sus funciones. Ha de recordarse que primeramente este tipo penal esta dirigido a los particulares que corrompan o quieran corromper a unos funcionarios públicos de otro Estado, sean o no de determinado orden jerárquico, o en su caso a aquellos particulares que pertenezcan a organizaciones o entidades internacionales, cuyo carácter debe ser público quienes ejerzan esta clase de función.
Por ende que se comparte que tanto el Deber de probidad como la imparcialidad del funcionario público extranjero puedan ser utilizados como bienes jurídicos sin ningún tipo de reparo, más cuando se reconoce una jurisdicción de la ley costarricense sobre aquellos actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción[11], de ahí que también pueden protegerse estos bienes jurídicos que aunque se reconocen como propios realmente sean del Estado donde se producen los efectos del acto de corrupción.


Capítulo Cuarto
 Tipo objetivo:
El tipo objetivo debe verse en dos partes, ya que prevé dos comportamientos típicos. Una primera que consiste en que el autor ofrezca u otorgue, directa o indirectamente, a un funcionario de otro Estado o de organismo o entidad internacional, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, inde­bidamente haga valer ante otro funcionario la influencia deriva­da de su cargo.
Por ello, el delito en esta etapa se acerca al artículo 345 del Código Penal, es decir al cohecho activo, en donde no se configura un tipo de codelincuencia necesaria. El verbo típico sería el ofrecer[12] u otorgar[13], por  tanto debe entenderse que cuando se ofrece una dádiva, retribución u otra ventaja, lo más que se realiza es una propuesta de entrega, resulta ser así un hecho futuro que no se ha dado, pero si se ha ofrecido su entrega. Por ofrecer se entiende entonces poner algo a disposición de alguien. Una segunda acepción es poner a disposición de alguien una posibilidad que se está dispuesto a cumplir. Una tercera acepción quiere decir obsequiar a alguien con algo. También se puede entender como manifestar la can­tidad que se está dispuesto a pagar por algo, y, por último, puede significar presentar algo a alguien para que lo tome.[14] De ahí que resulte únicamente necesario para que este tipo penal se consume el simple ofrecimiento realizado por el autor al funcionario público extranjero para que este realice un acto u omita hacerlo. Asimismo, también se consumaría el tipo penal con el otorgamiento o entrega de esta dádiva, retribución o ventaja. Ambas acciones puede ser explícitas (directas) o implícitas (indirectas) y ser llevadas a cabo personalmente por el agente (directas) o  por medio de un tercero que actúe como un personero o simple cómplice (indirecta).
La oferta debe surgir del tercero, no del funcionario público, conducta ésta que no está tipificada en esta norma, sino que a lo sumo podría identificarse con la figura de la Concusión del artículo 348 del Código Penal y que la mayoría de las legislaciones tienen en sus normativas.
        Además la oferta o entrega de la dádiva, retribución o ventaja indebidas, deben ser dirigidas al funcionario público extranjero para que este realice u omita realizar un acto propio o impropio de sus funciones, o influya sobre otro funcionario público para que se ejecute aquello, toda vez que si se realiza la entrega de las mismas luego de que el funcionario público extranjero haya cumplido u omitido el acto propio de sus funciones sin promesa – ofrecimiento – anterior, la conducta no sería típica del soborno transnacional.
     En la segunda etapa del tipo penal, se sanciona aquella conducta desplegada por el funcionario público extranjero que en el ejercicio de sus funciones reciba la dádiva, retribu­ción o ventaja mencionadas, para realizar u omitir cualquier acto o, inde­bidamente hacer valer ante otro funcionario la influencia deriva­da de su cargo. Así, se obtiene un paralelismo con el cohecho impropio o propio que tipifican los artículos 340 y 341 del Código Penal, eso si dirigido aquel funcionario extranjero. Por ello, podría decirse que si en algún momento dicho funcionario público estuviera a disposición del Gobierno de Costa Rica, en razón del principio de territorialidad que reconoce el artículo 13 de la LCEI, nuestra jurisdicción podría juzgar a este funcionario público extranjero que aceptó la dádiva, retribución o ventaja indebidas.

 




Capítulo Quinto

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso y, sin duda, con dolo directo[15] únicamente, ya que es un ofrecimiento o entrega a un funcionario de otro Estado, para un fin de­terminado, de manera que el sujeto debe conocer tal calidad de la persona a quien le entrega la dádiva.
Sobre el fin determinado, este esta dirigido a que el funcionario público extranjero ejecute una acción u omita un acto determinado en el ejercicio de sus funciones, que puede ser contrario a sus funciones o afín a ellas. O en su caso, que este ofrecimiento o entrega de dádivas se vea dirigido a que este funcionario público influya sobre otro, haciendo valer su cargo.
Si bien el texto del artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que regula el soborno transnacional, prevé un fin específico al normar que la conducta del funcionario público debe estar relacionada con una transacción de naturaleza económica o comercial; al eliminarse tal finalidad específica del  Artículo 55 de la LCEI, deja la posibilidad de que sean sancionados aquellos sobornos transnacionales, que se dan en el seno de cualquier otra actividad ilícita y no sólo en la comercial o económica, como por ejemplo con fines terroristas, disidentes, con el tráfico de estupefacientes o trata de blancas, etc.
Aunque podría decirse por quienes apoyan la eliminación de esta finalidad específica del tipo penal del soborno transnacional, que ello debió a que ratificada la Convención Interamericana contra la Corrupción, nuestro país reconoció que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta con­tra la sociedad, el orden moral y la justicia” sin importar el contenido de los espurios acuerdos. Lo que afirma que cualquier acto de corrupción -vinculado o no a una transacción de naturaleza económica o comercial- atenta contra el ideal de Justicia, no puede ocultarse que uno de los fines Político Criminales que tratan de buscarse a través de los acuerdos internacionales tomados, obedecen a la corrupción que se genera a un alto nivel, en relaciones económicas internacionales, que ya conllevan por si  el incremento del caudal económico ilegitimo no sólo de quien ofrece el dinero sino también de quien lo recibe, y que generan mayor posibilidad de que funcionarios públicos honestos se vean tentados a corromperse, de ahí que la finalidad específica está estrechamente ligada a esta finalidad de política criminal, por lo que negar esta finalidad específica sería ampliar el espectro de punibilidad a conductas que no conllevan este peligro de lesión del Deber de Propiedad en forma significativa, quebrándose a su vez el principio de Fragmentariedad del Derecho Penal. 
Caso contrario ocurre en legislaciones comparadas, en donde este fin específico, todavía se conserva. Casos como el Códigos Penal de España en su artículo 445 y el argentino en su artículo 258, regulan que este ofrecimiento u otorgamiento de dádivas, retribuciones o ventajas, sean dados con relación a un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. Finalidad específica que pareciera nuestro legislador no incorporar en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, ni en el artículo 338 del Proyecto de Código Penal, que contempla esta delincuencia.[16]
Ahora, en cuanto al error, si bien es difícil imaginar el error en estos casos, debe admitirse el error de tipo, que ya sea vencible o invencible eliminaría el tipo subjetivo. Podemos citar el ejemplo de calidad del sujeto pasivo, que fuese desconocido por el autor del delito. Más cuando en la actualidad muchos funciones o servicios públicos están en manos de empresas o concesionarios privados, quienes por administrar fondos públicos, ya se hacen merecedores de la calidad de servidores públicos como los menciona el artículo 2 de la Ley 8422.

Capítulo Sexto
         Consumación

         El tipo penal de Soborno Transnacional, es un tipo penal de peligro, que no requiere la lesión efectiva del bien jurídico, sea El Deber de probidad o la Imparcialidad del Funcionario Público Extranjero, sino que la simple puesta en peligro del mismo, conlleva a tener por consumado el tipo penal.[17] No requiere en consecuencia que el Servidor Público Extranjero realice en si, ninguna conducta u omita realizarla con el fin de causar una lesión efectiva al deber de probidad o imparcialidad en su función.
         Si bien podría decirse que como la peligrosidad de lesión del bien jurídico probidad o imparcialidad del funcionario extranjero, esta reducido a los actos que en el ejercicio de la función pública pueda realizar dicho funcionario, lo que podría tornar este tipo penal como un delito de peligro concreto, cierto es que la infinidad de formas y tipo de actos que podrían realizarse en el ejercicio de la función pública, sea en su ámbito propio o impropio, que siempre podrían lesionar al bien jurídico, evidencian indiscutiblemente de que estamos ante uno de los llamados delitos de peligro abstracto.
        Este tipo de delito, se consuma con el mero ofrecimiento de una dádiva, favores, promesas o ventajas, de ahí que pareciera que no existe oportunidad a conductas tentadas.
        En cambio, en la segunda de las acciones, esto es, el otorgar, se requiere que el objeto o la dádiva sean dadas al funcionario público, consumándose el tipo penal cuando se entrega materialmente la dádiva, retribución o ventaja al servidor público extranjero, sin que sea necesario que ésta sea recibida por su parte.
        En la tercera de las acciones que describe el tipo penal, se requiere que el servidor público reciba la dádiva, retribución o la ventaja otorgada. Al igual que la conducta anterior, debe existir un acto material de recepción de la dádiva, que permita determinar que ésta a entrado en la esfera de poder y disposición del servidor público extranjero, caso contrario no podríamos hablar de un delito consumado.
            En cuanto a la tentativa, cabe agregar que cuando se habla de la conducta marcada por el verbo ofrecer, es muy difícil delimitar cuando se está en actos preparatorios de ejecución material del tipo penal o cuando estamos ante el delito consumado. Esto se debe a que tal conducta parece ser de consumación inmediata, sin poderse deslindar actos de ejecución sin caer en sancionar actos propios de la preparación del delito. Esta diferencia entre actos preparatorios, de ejecución y consumación del tipo penal del Soborno Transnacional, parecen ser un poco más reconocibles cuando hablamos de las conductas de otorgar o recibir, toda vez que conllevan un acto material de disposición, sea comete el delito quien otorga una dádiva, retribución o ventaja indebida, al igual que el servidor público que la recibe. Siembre en ambas conductas existirá una disposición material comprobable y verificable.
Por ello, podríamos citar el ejemplo del caso del Gerente de una empresa de Telecomunicaciones Costarricense que con el ánimo de que el Presidente del Instituto de Comunicaciones de República Dominicana le adjudique la licitación para por diez años, administrar el sistema de telefonía móvil en su país, sin ofrecimiento previo abre en un Banco Off Shore una cuenta bancaria a nombre del Presidente del Instituto, depositando en ella la suma de Quinientos mil dólares americanos, para luego llevarle la tarjeta electrónica que le hacía poseedor de tal cantidad, acto que nunca se llega a consumar pues dicho Gerente es detenido por las autoridades competentes cuando se encontraba en las afueras de la oficina presidencial del Instituto de Comunicaciones. Ante este ejemplo vale hacer la pregunta ¿Estaríamos ante un acto de tentativa del delito de soborno transnacional? Este resulta un tema complejo, el cual es el reconocer la existencia de tentativa en los delitos de peligro, cuestión no muy aceptada por la doctrina, toda vez que con atino pareciera reconocerse que aceptar un tentativa de un delito de peligro, sería sancionar una conducta que pone en peligro un peligro de lesión al bien jurídico, adelanto de las barreras que rayaría en la incoherencia y logicidad del derecho, y sobre todo redundaría un derecho sin fronteras ni limitaciones que afectarían indiscutiblemente derechos fundamentales y garantías individuales.
        
Capítulo Sétimo

Autoría

        
         El delito de Soborno Transnacional del artículo 55 de LCEI, en su primera parte cuando habla de “quien” refiere a cualquier persona, sin distinción de calidad especial, lo cual nos hace pensar que no estamos ante la clasificación de un delito especial propio, por lo que a su vez permite también argumentar que es posible que se de la coautoría y las formas de instigación y complicidad.
         Eso si, ello vale únicamente para la conductas descritas en el párrafo primero de esta norma. Lo cual no ocurre en el segundo párrafo, en donde aunque se describa que con igual pena se sancionará a quien reciba la dádiva, retribu­ción o ventaja mencionadas, este “quien”  no puede interpretarse como cualquier persona, sino como el servidor público de otro Estado, organismo o entidad internacional,  que en el ejercicio de sus funciones reciba esta dádiva, retribución o ventaja indebida para cumplir o incumplir con un acto propio de sus funciones o en su caso, para influir a través de su cargo en otro funcionario público. Aquí, si podríamos hablar de un delito especial propio, en donde se requiere la calidad de funcionario público extranjero para poder ser autor del tipo penal de soborno transnacional en su modalidad de cohecho pasivo.
         Debe aclararse que del artículo de la Convención se deduce, especialmente de su primera parte, que el autor aunque pueda ser cualquier persona, se limita a los nacionales qué tengan residencia habitual en su territorio o empresas domiciliadas en él, aspecto que ha sido omitido por nuestra legislación sin mayor discusión en el seno del plenario. Así se deja de reconocer la obligación de sancionar penalmente a las empresas que sean las autores del delito de soborno transnacional y por otro lado, en nuestra legislación se amplifican los responsables al utilizar en la redacción la palabra “quien”, en vez de la limitación que prevé la Convención.
         En este sentido, aunque no se conozca el porqué del rechazo de la recomendación realizada en la Convención Interamericana contra la Corrupción de sancionar a las empresas, es evidente que tal omisión sin duda obedece a la polémica doctrinaria que existe sobre el principio societas delinquere non potest que se ubica o centra en un problema semántico, por la superposición de, al menos, tres planos. De un lado, el Derecho positivo en el que se trata de indagar si se imponen o no sanciones a las personas jurídicas. De otro lado, el plano dogmático en donde se discute si las personas jurídicas tiene o no capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, y si las sanciones impuestas son penas, medidas de seguridad o sanciones administrativas. Por último el plano, político criminal donde se cuestiona la idoneidad de imponer penas u otras sanciones a las personas jurídicas.[18]
         Empero se olvida nuestra doctrina y legislación, que las anteriores oposiciones han encontrado respuesta en el desarrollo de la dogmática penal moderna, misma en la que existe una serie de criterios y posiciones que tratan de solucionar los escollos dogmáticos advertidos por quienes niegan la responsabilidad penal de las empresas. Una parte de éstos sostiene que se puede tratar a las personas colectivas como a las personas reales[19], y se intenta superar su falta de capacidad de acción mediante la construcción de que las personas colectivas actúan a través de sus órganos, mientras que el reproche de culpabilidad por el fallo de aquellos se les debe imputar directamente a la personas colectivas.  Ahora dicho modelo “simple de imputación” indica sus detractores, tropieza con la objeción de que la imputación de una acción ajena no es una acción propia de la persona colectiva y la imputación de la culpabilidad ajena tampoco es culpabilidad propia de la persona colectiva. Frente a esto el “modelo de analogía en la culpabilidad” desarrollado por Tiedemann[20] se basa en la idea de que a la persona colectiva le afecta una culpabilidad propia por su organización. No obstante, indica Roxin, la culpabilidad de la persona colectiva en ese sentido (al igual que sucede ya con su acción) sigue siendo también una ficción; ya que la organización defectuosa no puede ser realizada por la propia persona colectiva, sino por sus directivos. Otras opiniones tienden nuevamente a desarrollar “reglas de imputación corporativas” propias de las personas colectivas (Volk); en cuyo caso habría que formar un concepto de acción “supraindividual” independiente para las personas colectivas, e igualmente el injusto y la culpabilidad tendrían que ser sustituidos por otras categorías o rellenados con otros contenidos.[21]
         En síntesis, esta discusión parece nuestro legislador y jurista dejarla de lado, no reconociendo que es indiscutible que el principio societas delinquere non potest nunca ha estado tan en decadencia como en los momentos actuales donde las relaciones económicas mundiales exigen un  cambio radical en el empecinamiento de la dogmática por aferrarse a la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas. Cambio que poco a poco, llegara a nuestro país, exigido no sólo por la criminalidad corporativa sino por la legislación internacional, más cuando Costa Rica ha firmado y ratificado, Convenios como el que ahora se conoce, sino también aquellas de más reciente data, como la Convención Interamericana contra el Terrorismo del año 2002, emitida en el seno de la Organización de Estados Americanos, en la cual en su artículo 4, obliga a los Estados miembros a legislar para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo, para lo cual ordena entre otras cosas aplicar sanciones penales, civiles y administrativas a las entidades jurídicas que realicen tal actividad ilícita. Por lo visto, el compromiso está hecho y firmado ya en reiteradas ocasiones, por lo que debe verse si ahora Costa Rica, se mantiene en el claroscuro mundo impune que prevé el principio societas delinquere non potest o por su caso, se avanza hacia la luz de la modernidad dogmática penal declarando legislativamente la responsabilidad de las personas jurídicas. Pero ello, será otro tema que merece sin duda, mayor trabajo científico del cual se pueda realizar en este artículo.

Capítulo octavo

Sujeto pasivo


Si partimos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su artículo 8°, podríamos decir que únicamente podría ser Sujeto pasivo del soborno transnacional el funcionario público de otro Estado, siempre que actúe en el ejercicio de sus funciones públicas.
En nuestro caso, debemos recordar que la Convención utiliza la palabra Funcionario Público, mientras nuestra ley Art. 55 LCEI utiliza la frase Servidor Público. Diferencia de terminología que si bien en algún momento histórico pudo causar problemas de interpretación y hasta impunidad de personas que siendo servidores públicos no ostentaba la calidad de funcionario, en la actualidad esta situación esta definida, no sólo por la misma convención sino también por la Ley.
Para la Convención Interamericana contra la Corrupción, el término funcionario público es equiparado tanto a servidor público como a Oficial Gubernamental, definiendo estos como “... cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos...”[22]
En cambio, nuestra legislación, aunque no difiere en nada con la definición antes mencionada, agrega una serie de sujetos no incluidos expresamente en dicho texto, que ahora son considerados también servidores públicos sin estar directamente ligados a la administración central, así se dice que  “...se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión...”[23]
Estas definiciones resultan de suma importancia, cuando debemos analizar que nuestro tipo penal del Soborno Transnacional, además del ofrecimiento o otorgamiento de dádivas, retribución o venta a un servidor público de otro Estado, sanciona también a quien ofrezca u otorgue ello a un organismo o entidad internacional, sin definir si realmente estamos hablando de organismo o entidades internacional de carácter público o privado.
Esta disyuntiva sólo parece solucionarse, interpretando que tanto nuestra ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito y su precedente internacional, la Convención Interamericana contra la Corrupción, están destinadas a prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.[24] Por lo que sólo aquellas conductas que ponen en peligro el bien jurídico probidad pública o la imparcialidad de la función pública, pueden ser consideradas como ilícitos de conformidad con estas mismas legislaciones.
A partir de lo dicho, y de que nuestra legislación define también como servidor público a quien presta sus servicios en los órganos y en los entes no estatales en nombre de la Administración Pública  y como parte de su organización, y además que esta misma ley también es aplicable a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión, a quienes se les equipara también con la calidad de servidor público, es fácil interpretar que cuando nuestro artículo 55 de la LCEI se refiere a organismos y entidades internacionales, hace referencia al servidor público extranjero que en ellas se encuentre, quien será el sujeto pasivo de la conducta activa que ejecuta el autor.
En consecuencia, en este sentido debe prevalecer la definición del sujeto pasivo a quien se le ofrece una dádiva, retribución o ventaja y no el carácter público o privado del ente u organismo internacional en el que se desempeñe.

Capítulo Noveno

Concurso del Delito.

Cuando se analiza la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, pareciera notarse la inclusión del delito de soborno Transnacional como figura penal novedosa y sin obstáculo normativo previo que hubiere que modificar para no entrar en problemas de colisión de normas.
Pero en realidad esto no sucede así, toda vez que en el Código Penal mediante reforma de ley número 8185 del 18 de diciembre del año 2001, publicada en la Gaceta número 10 del 15 de enero del año 2002, se adicionó el artículo 343-bis el cual sanciona el ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución de la siguiente manera:

“...Será reprimido con prisión de dos a seis años quien ofreciere u otorgare, directa o indirectamente, dádiva, retribución u otra ventaja indebida a un funcionario público de otro Estado, para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones...”
           
            De su lectura, resulta evidente que existe una colisión de normas con el artículo 55 de la LCEI en su parte primera, ya que al igual que el artículo 343-bis se sanciona a quien ofrezca u otorgue a un funcionario público extranjero dádiva, retribución o ventaja indebido para que realiza y omita un acto en el ejercicio de sus funciones.
            En este caso, nos encontramos ante un concurso aparente de normas, en donde debe recurrirse a la especialidad de la norma, sea la Ley de Corrupción y Enriquecimiento Ilícito de funcionarios público, como ley especial prevalece sobre la ley general que sería en este caso la norma descrita en el Código Penal. Al punto que como se puede ver en el artículo 55 LCEI existen otras conductas propias del funcionario público como el tráfico de influencias o el caso de la aceptación de dádivas por parte del funcionario que sólo están sancionados en la ley especial, la cual sin dudas debe prevalecer sobre la general.

           conclusiones
   No puede negarse la importancia y necesidad que conlleva cualquier iniciativa normativa para tratar de prevenir, evitar y erradicar la corrupción. Necesidad que como se indicó se genera desde el propio seno de las Convenciones Internacionales donde se reconoce a este flagelo, como aquel que ocasiona una mayor lesividad  a la institucionalidad del Estado Social y Democrático de Derecho, con mayor influencia en países pobres o en desarrollo, en donde se evidencia un círculo vicioso de pobreza y corrupción, que llevó a Transparencia Internacional en el año 2002 a afirmar que “las elites políticas y sus camaradas continúan acep­tando sobornos a la menor oportunidad. Junto con empresarios corruptos están atrapando a naciones enteras en la pobreza y obstaculizando el desarrollo sostenible.[25]
            Ello fue observable ya en el año 1996 por la Organización de Estados Americanos, en la que se reconoció la existencia de altos niveles de corrupción de empresas de países líderes (Estados Unidos, Japón, Italia, Francia) hacia fun­cionarios de Estados  americanos en vías de desarrollo. Conocimiento que obligó también a reconocer que era una obligación de los países desarrollados como responsabilidad humanitaria especial, dados los recursos que tienen a su dispo­sición el investigar y procesar a las compañías o sus personeros dentro de su jurisdicción que estén sobornando a funcionarios públicos y políticos y a su vez socaven el desarrollo ordenado de las naciones pobres, las cuales ya están atrapadas en un circulo vicioso.
            Así nació el soborno transnacional, no como un instrumentos de las naciones desarrolladas para evitar ser víctimas de esta clase de delincuencia, toda vez que el desarrollo económico de los países pobres no permitiría tal incidencia, sino para permitir que naciones con mayor manejo de recursos económicos, pudieran investigar aquellos actos de soborno que cometían representantes de empresas económicamente fuertes en países como el nuestro, cuya legislación y situación económica sólo permitía la investigación local y no internacional al nivel que se requería.
             
            Pese a lo anterior, sin duda alguna, ha de reconocerse que la inserción de la conducta típica del Soborno Transnacional, es un reconocimiento nacional a la necesidad de punir aquel tipo de corrupción que por nuestra cultura latinoamericana de semi desarrollo, no ha merecido una plena discusión como resulta la corrupción proveniente de empresas cuyo capital ya forma en ocasiones capitales que compiten con los presupuestos de los Estados en los cuales tratan de ejercer su actividad comercial. Empresa que con la apertura comercial cada vez son más compitiendo en el mercado nacional, y con ellas actividades corruptas para lograr beneficios indebidos en cuanto a la adjudicación de contratos públicos.
            Es por ello, que nos parece que este delito si bien no solucionará la concurrencia de este tipo de delincuencia si será un medio idóneo para sancionar en forma efectiva este tipo de conductas corruptas. Sin olvidar que formamos ahora parte de un mismo frente americano y casi global para tratar de tratar y evitar la corrupción, flagelo moderno que ahoga a los países, más aquellos que se encuentran en desarrollo, incluyendo nuestro país.




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[1] Caso Alcatel, el cual llevó en el año dos mil cinco no sólo a que se iniciara una investigación en el Ministerio Público que permitió la detención del expresidente Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y otros participantes, sino inclusive a la formación de una Comisión Investigadora en la Asamblea Legislativa de Costa Rica en la cual todavía se trata de determinar en que forma y por cuanto dinero se permitió la corrupción en la aprobación de contratos por la adjudicación de líneas telefónicas móviles.

[2] Rimondi Jorge Luis. Calificación Legal de los Actos de Corrupción en la Administración Pública. Editorial Ad–Hoc. 1° edición. Argentina. 2005. p. 117
[3] RESOLUCIÓN  53/176. Asamblea General de Naciones Unidas. Sobre medidas contra la corrupción y el soborno en las transacciones comerciales internacionales. En: www.un.org/spanish/aboutun/organs/ga/53/ares53176.pdf

[4] Ver Chinchilla Calderón Rosaura. Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. Compendio Normativo y jurisprudencial. 1 ed. San José, Costa Rica, IJSA Editorial, 2006. pp. 77 y ss.
[5] CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION. B 58 Caracas Venezuela, 29 de Marzo de 1996. Localizada en: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-58.html.

[6] Código Penal Español. Aprobado por Ley Orgánica número 10/1995, de 23-11 localizable en: http://www.unifr.ch/derechopenal/legislacion/es/es_cpnov06.pdf.
[7] Art. 55. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública n°  8422 del 6 de octubre del 2004, Publicada en La Gaceta No. 212 del 29 de octubre del 2004.
[8] Hassemer, Winfried. Fundamentos de Derecho Penal. Editorial Bosch. Barcelona, 1984. p.37.

[9] Zaffaroni Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires, Primera Edición. Sociedad Anónima Editora Comercial, Instrustrial y Financiera, 2000. p. 464

[10] Art. 3. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública n°  8422 del 6 de octubre del 2004, Publicada en La Gaceta No. 212 del 29 de octubre del 2004.

[11] Principio de Territorialidad Art. 13 Ley contra la Corrupción. Art. 8 Convención Interamericana contra la Corrupción.

[12] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid. 1956. Proveniente del latín offerre, cuyo significado es: “...Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo...” 

[13] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid. 1956. Proveniente del latín “auctoricare” cuyo significado es: Disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer algo.

[14] Creus Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. 6° Edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1997. p. 278.
[15] Rimondi. Op. Cit. p.125
[16] Proyecto de Código Penal de Costa Rica. Según Dictamen de Comisión Legislativa del año dos mil tres. Localizado en: http://172.30.1.48/salatercera/leyes/proyectocpn1/penal2.html.

[17] Donna Edgardo Alberto. Delitos contra la administración pública. Buenos Aires. Editorial Rubinzal Culzoni. 2002, p 248.
[18] Bajo Fernández Miguel. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo español en Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto. Barcelona.1996, p. 20.

[19] Hirsh Hans Joachim. Derecho Penal. Obras Completas. Tomo III. Buenos Aires. Rubinzal Culzoni Editores. SSF. p. 115
[20] Tiedemann Klaus. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. En http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/pdf/KLAUS.pdf.

[21] Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. España. Trad. De 2° Edición.  Editorial Civitas S.A., 1997.   p. 260.
[22] Artículo 1. CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION. B 58 Caracas Venezuela, 29 de Marzo de 1996. Localizada en: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-58.html.
[23] Art. 2 LCEI
[24] Art. 1 LCEI y Art. II.2 de la Convención Interamericana.
[25] Rimondi. Op. Cit. p. 116

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