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CABANELLAS Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, T I, A-B, 6 edición,
Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, pág. 166
Legislación costarricense y
votos constitucionales
Ahora
bien, ciertamente el Tribunal Primero Civil de San José, en dos fallos ha
venido patrocinando el allanamiento en esta sede, toda vez que en resolución
328-E de trece horas treinta y cinco minutos del dos de mayo de mil novecientos
noventa y seis, indicó: “III.- Dentro de Las Medidas Cautelares que
establece la Legislación procesal civil, está la del artículo 242 del Código
Procesal Civil que es de carácter general, o medidas atípicas que da facultad
al juzgador de utilizar medidas no especificadas o no previstas expresamente
cuando hay fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra,
una lesión grave o de difícil reparación. Para todo ello el juzgador tiene
potestad bien amplia y con su experiencia y precaución dictará la medida que
considere adecuada para obtener el fin deseado.- Con esta disposición se
aumentó los poderes del juzgador para que su labor sea más efectiva y
eficiente. Con un aseguramiento de bienes sucesorios, se tratará de evitar el
ocultamiento de ellos, en los cuales, y mientras no exista declaratoria de
herederos, existe interés de posibles acreedores, y de los que se consideran
con derecho a heredar. …. En el
considerando V ° de ese fallo la citada Sala al tratar la inviolabilidad de
domicilio que señala el artículo 23 Constitucional, indicó con cita del voto
2942-92 de esa misma sala que: "ningún derecho individual ni ninguna
libertad son tan ilimitados que no estén restringidos por la necesidad de
proceder a la defensa de los intereses individuales opuestos, o con mayor
motivo de la colectividad. De ahí que se haya previsto la posibilidad de entrar
en el domicilio ajeno contra la voluntad, aún expresa de su dueño, sin que ello
signifique atentar contra esa inviolabilidad..." A mi modo de ver, tal posición resulta un
todo mutilante de la resolución constitucional, lo primero que dice la Sala es
que el allanamiento no es propio del derecho penal, sino que el constituyente
dejó abierta la posibilidad para que el legislador, pudiese emplear el
allanamiento en otras disciplinas jurídicas, esta aseveración constitucional,
es para que el legislador establezca la normativa que autoriza en otras
disciplinas, obsérvese que indicó “para que el legislador pudiese emplear en
otras disciplinas jurídicas”, no para que el juzgador, como parece entenderlo
el Tribunal de Mérito.
En el
voto: 504 del mismo Tribunal Primero, de
ocho horas cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil dos, dispuso: “VII.-
De lo dicho y en atención al principio de la hermenéutica del derecho, se
concluye que la petición hecha por las actoras es procedente, en cuanto a
recabar la prueba pedida, y como medida precautoria atípica ordenar el
allanamiento para el evento de que se requiera su utilización si hubiese
negativa de la demandada en permitir que lleve a cabo las diligencias que se
requieren.- En el aspecto del decomiso pedido, como el Juez tiene facultades de
reglamentación de las medidas a realizar, si bien no se requiere en este caso,
del simple comiso o decomiso de algunos de los bienes que venda la demandada,
cuando el señor Juez realice el mismo, puede ordenar a las actoras o sus
representantes, que en ese mismo momento se pague a la demandada el costo de
los bienes que correspondan al decomiso, porque éstos al ser posteriormente
analizados por perito, según se pide, pueden sufrir daño que no permita
su reintegro a la demandada en iguales condiciones como se decomisaron.- Por lo
que lo anterior no significa un embargo como en escrito posterior lo dejó
pedida la parte actora, de ahí que el depósito hecho resulta
innecesario.- En consecuencia en lo que es motivo de inconformidad
se revoca la resolución recurrida, para que el A-quo ordene el allanamiento
pedido conforme a derecho, así como el decomiso de algunos bienes que la demandada
tenga en su negocio comercial sobre los cuales tenga interés las actoras , con
el previo pago del precio de los mismos por parte de las actoras al momento de
realizarse éste.”. Tales posiciones no
puedo compartir, tras considerar que no solamente es violatorio de la
Constitución Política sino del mismo precedente constitucional.-
iii.- La Constitución Política costarricense
consagra en su numeral 23 la
inviolabilidad del domicilio, instrumentalizando con ello la paz especial; la pax domus (paz doméstica y paz de la
casa), no obstante, al mismo nivel constitucional establece la excepcionalidad de la misma, reconociendo la Sala Constitucional en su
voto 2942-92 que “...ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan
ilimitados que no estén restringidos por la necesidad opuestos, o con mayor
motivo de la colectividad. De ahí que se
haya previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra la
voluntad, aún expresa, de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa
inviolabilidad...”. El Máximo Tribunal
Constitucional de Costa Rica, se
pronunció como tema de fondo sobre el allanamiento en otras ramas del derecho,
mediante acción de inconstitucionalidad que pregonaba que el artículo 20 de la
Ley de Pensiones Alimenticias tenía roces de inconstitucionalidad por violación
al artículo 23, al disponer: “En casos
muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar el
apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las
formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa
resolución que lo acordare.”. En ese
sentido, la Sala establece que: “...la
orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como
inconstitucional, aun cuando remite regulaciones procedimentales penales que
deben observarse bajo pena de nulidad –conforme lo establece el numeral 213 del
Código de Procedimientos Penales-, y la cual de ser emitida únicamente en casos
de excepción (Art. 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir
en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya es menester aclarar que si bien
es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20
cuestionado no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del
incumplimiento 23 constitucional hace referencia a juez competente no define
que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley
considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el
allanamiento, n solo es posible –como erróneamente lo interpreta el
recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste,
sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de
que, en los casos en que se considere con mucho más razón si se trata de la
protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado.”. De tal forma, que el tema de fondo que aborda
el precedente constitucional lo es el allanamiento en contraposición con el
derecho a la intimidad, estableciendo finalmente que el constituyente no indicó
que el instituto coercitivo del allanamiento fuere exclusivo para la materia
penal, por lo que había dejado abierta la posibilidad para que el legislador
pudiese, desde luego regular el allanamiento en otras ramas del derecho, y
consecuentemente el juez pueda aplicarlo.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el legislador no ha establecido
norma alguna que lo autorice taxativamente.-
No descartemos que algún
jurista estime que la competencia existe aún a falta de norma legal
-secundaria- en tal sentido, como si fuera consustancial a la condición misma
de juez. Por eso mismo y por constituir una realidad más que significativa,
conviene señalar que la propia Sala Constitucional en el ejercicio de su
competencia constitucional ha estado y está sujeta a los procedimientos
expresamente señalados en la Ley especial que regula su jurisdicción y así por
ejemplo, el control de constitucionalidad se lleva a cabo mediante un proceso
ad hoc, que es la acción de inconstitucionalidad. Incluso, cuando en los otros
procesos (amparo, hábeas corpus) encuentre que un acto de autoridad impugnado
está fundado en norma habilitante, no puede automáticamente desaplicar la
norma, sino que debe ofrecer al interesado la oportunidad de formular la acción
de inconstitucionalidad. ....Asimismo,
tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando existan precedentes o jurisprudencia constitucional para
resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o
actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia
incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten
incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se las mismas
hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento del Juez
resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia
constitucional. Esto es así, además, por virtud de que el artículo 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes",
dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la
normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la
Constitución. Además, esta misma norma, en principio, se aplica a la propia
Sala Constitucional, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 (de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, ya para inadmitir o para resolver por el fondo
cualquier acción o gestión ante ella intentada, con la salvedad, y esto es
obvio por tratarse del propio Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia y
los precedentes lo vinculan en tanto no encuentre razones para variar sus
propias tesis o criterios. Si, como es de rigor, el Derecho de la Constitución
está integrado no solamente por los valores, principios y normas
constitucionales, sino también por otros parámetros de constitucionalidad
(instrumentos de derecho internacional, prácticas secundum constitutionem, etc)
y la propia producción jurisprudencial que en ejercicio de su competencia va
generando la Sala Constitucional y que necesariamente se integra al mismo nivel
normativo que interpreta o aplica, la Sala puede y debe, en ejercicio de su
competencia, estar en capacidad de ir adecuando sus propias interpretaciones,
cuando las circunstancias lo ameritan.
De manera que, los jueces del orden común,
en el sistema de justicia constitucional costarricense actual, no pueden
desaplicar para el caso concreto ningún acto o norma que estimen
inconstitucional, pues si al momento de decidir, y por tanto de aplicar una
norma cualquiera, llegaren a cuestionarse su constitucionalidad, deberán
formular la consulta motivada ante la Sala Constitucional. Excepto, como se
dijo, que existan precedentes o jurisprudencia que enmarquen el caso bajo
examen en los términos, supuestos y criterios con que actuó la Sala
Constitucional en aquéllos, pues entonces allí encuentra el juez del orden
común un margen de decisión vinculante. Si el papel de un Tribunal
Constitucional es, entre otros, unificar la interpretación del ordenamiento
desde el punto de vista constitucional, es decir, de arriba hacia abajo,
entonces sus decisiones producen una vinculación "erga omnes", como
lo expresa la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en un efecto informador y
conformador que, por tanto, alcanza la tarea de todo juez en el punto o materia
ya resuelto por la Sala Constitucional. Aquí debe insistirse que no se parte de
ni se tiende a la figura del juez hierático, acrítico, sometido pura y
simplemente al poder de la ley ordinaria, ya que, como queda claro del sistema
costarricense, sabiamente se rescata el papel crítico y dinámico del juez,
cuando se le ofrece la posibilidad de incorporarse como un elemento de la
jurisdicción constitucional, a través de la consulta judicial que, en ejercicio
pleno de razonamiento crítico, puede -"debe" según la norma- formular
ante la Sala especializada.
v.- En un fallo posterior el Tribunal
Constitucional indicó que tratándose de
los derechos de la primera generación solamente son modificables mediante
el Poder Constituyente, Sala
Constitucional, 2003-2771 de 11,45 hrs. del 4 de abril del 2003, dispuso: Es así que el pensamiento jurídico occidental
ha declarado innegociable que los derechos fundamentales constituyan la
principal garantía con que cuentan los ciudadanos de que los sistemas jurídico
y político, en su conjunto, en un Estado de Derecho, estén orientados hacia el
respeto y la promoción de la persona humana, hacia el desarrollo humano y hacia
una constante ampliación de las libertades públicas. Asimismo, le corresponde a
los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas
constitucionales, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre los
que se ha edificado la sociedad democrática.
Los derechos fundamentales, en el orden constitucional, ostentan una
doble dimensión, son derechos subjetivos y son derechos objetivos. Por un lado
son subjetivos, o sea derechos de los individuos, no sólo en cuanto derechos de
los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan la libertad en el
ámbito de la convivencia democrática. Por otro lado, son elementos esenciales
del ordenamiento objetivo, por cuanto éste se configura como marco de una
convivencia humana, justa y pacífica.