viernes, 30 de agosto de 2013

¿FORMACIÓN ACADÉMICA?


Recientemente en un procedimiento disciplinario se discutió si en dicha sede era aplicable la Constitución Política.  La situación no solamente pasa por vergüenza ajena, sino eran cuatro abogados y nos deja una interesante pregunta ¿qué está pasando en las Universidades o donde están estudiando derecho?

jueves, 29 de agosto de 2013


El  allanamiento de domicilio en sede civil 

 Delimitación del tema y antecedentes

Concepto

El vocablo allanar en nuestro contexto, según CABANELLAS[i] significa  autorizar a los funcionarios de la justicia para que puedan penetrar en un domicilio particular, u otro lugar cerrado, para efectuar registros, detenciones y demás diligencias, según el mismo autor, consiste en penetrar con violencia manifiesta en casa o edificio ajeno, sin consentimiento de la persona que lo habita. 


Antecedente histórico general

               Su origen remoto se sitúa en la Ley Cornelia de Injuriias frente al allanamiento de morada.  En la Edad Media aparece la inviolabilidad del domicilio como un instrumento de garantizar la libertad y la seguridad personal de los nobles frente al poder real.   En los textos ingleses del siglo XVII en la Petition of Rights de 1628 y en Bill of Rights de 1688, en ambos textos aparece la inviolabilidad del domicilio conforme a lo establecido en la Carta Magna otorgada por el Rey Juan Sin tierra en 1215               Es bajo el Reinado de Don Fernando VII, en 1812 que se estatuye la prohibición constitucional del allanamiento el cual lo encontramos en el artículo 306, el que establece: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado”. 




[i] CABANELLAS Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, T I, A-B, 6 edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, pág. 166
Legislación costarricense y votos constitucionales
            Ahora bien, ciertamente el Tribunal Primero Civil de San José, en dos fallos ha venido patrocinando el allanamiento en esta sede, toda vez que en resolución 328-E de trece horas treinta y cinco minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, indicó:  III.- Dentro de Las Medidas Cautelares que establece la Legislación procesal civil, está la del artículo 242 del Código Procesal Civil que es de carácter general, o medidas atípicas que da facultad al juzgador de utilizar medidas no especificadas o no previstas expresamente cuando hay fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave o de difícil reparación. Para todo ello el juzgador tiene potestad bien amplia y con su experiencia y precaución dictará la medida que considere adecuada para obtener el fin deseado.- Con esta disposición se aumentó los poderes del juzgador para que su labor sea más efectiva y eficiente. Con un aseguramiento de bienes sucesorios, se tratará de evitar el ocultamiento de ellos, en los cuales, y mientras no exista declaratoria de herederos, existe interés de posibles acreedores, y de los que se consideran con derecho a heredar.   …. En el considerando V ° de ese fallo la citada Sala al tratar la inviolabilidad de domicilio que señala el artículo 23 Constitucional, indicó con cita del voto 2942-92 de esa misma sala que: "ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan ilimitados que no estén restringidos por la necesidad de proceder a la defensa de los intereses individuales opuestos, o con mayor motivo de la colectividad. De ahí que se haya previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra la voluntad, aún expresa de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad..."  A mi modo de ver, tal posición resulta un todo mutilante de la resolución constitucional, lo primero que dice la Sala es que el allanamiento no es propio del derecho penal, sino que el constituyente dejó abierta la posibilidad para que el legislador, pudiese emplear el allanamiento en otras disciplinas jurídicas, esta aseveración constitucional, es para que el legislador establezca la normativa que autoriza en otras disciplinas, obsérvese que indicó “para que el legislador pudiese emplear en otras disciplinas jurídicas”, no para que el juzgador, como parece entenderlo el Tribunal de Mérito.
            En el voto:  504 del mismo Tribunal Primero, de ocho horas cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil dos, dispuso:  VII.-   De lo dicho y en atención al principio de la hermenéutica del derecho, se concluye que la petición hecha por las actoras es procedente, en cuanto a recabar la prueba pedida, y como medida precautoria atípica ordenar el allanamiento para el evento de que se requiera su utilización si hubiese negativa de la demandada en permitir que lleve a cabo las diligencias que se requieren.- En el aspecto del decomiso pedido, como el Juez tiene facultades de reglamentación de las medidas a realizar, si bien no se requiere en este caso, del simple comiso o decomiso de algunos de los bienes que venda la demandada, cuando el señor Juez realice el mismo, puede ordenar a las actoras o sus representantes, que en ese mismo momento se pague a la demandada el costo de los bienes que correspondan al decomiso, porque éstos al ser posteriormente analizados por perito,  según se pide, pueden sufrir daño que no permita su reintegro a la demandada en iguales condiciones como se decomisaron.- Por lo que lo anterior no significa un embargo como en escrito posterior lo dejó pedida la parte actora, de ahí que el depósito hecho resulta innecesario.-   En consecuencia en lo que es motivo de inconformidad se revoca la resolución recurrida, para que el A-quo ordene el allanamiento pedido conforme a derecho, así como el decomiso de algunos bienes que la demandada tenga en su negocio comercial sobre los cuales tenga interés las actoras , con el previo pago del precio de los mismos por parte de las actoras al momento de realizarse éste.”.  Tales posiciones no puedo compartir, tras considerar que no solamente es violatorio de la Constitución Política sino del mismo precedente constitucional.-
            iii.-  La Constitución Política costarricense consagra en su numeral  23 la inviolabilidad del domicilio, instrumentalizando con ello la paz especial;  la pax domus (paz doméstica y paz de la casa), no obstante, al mismo nivel constitucional establece la  excepcionalidad de la misma,  reconociendo la Sala Constitucional en su voto 2942-92 que “...ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan ilimitados que no estén restringidos por la necesidad opuestos, o con mayor motivo de la colectividad.  De ahí que se haya previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra la voluntad, aún expresa, de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad...”.    El Máximo Tribunal Constitucional de Costa Rica,  se pronunció como tema de fondo sobre el allanamiento en otras ramas del derecho, mediante acción de inconstitucionalidad que pregonaba que el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias tenía roces de inconstitucionalidad por violación al artículo 23, al disponer:  “En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare.”.  En ese sentido, la Sala establece que:  “...la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun cuando remite regulaciones procedimentales penales que deben observarse bajo pena de nulidad –conforme lo establece el numeral 213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual de ser emitida únicamente en casos de excepción (Art. 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento 23 constitucional hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, n solo es posible –como erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere con mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado.”.  De tal forma, que el tema de fondo que aborda el precedente constitucional lo es el allanamiento en contraposición con el derecho a la intimidad, estableciendo finalmente que el constituyente no indicó que el instituto coercitivo del allanamiento fuere exclusivo para la materia penal, por lo que había dejado abierta la posibilidad para que el legislador pudiese, desde luego regular el allanamiento en otras ramas del derecho, y consecuentemente el juez pueda aplicarlo.  No obstante, en el caso que nos ocupa, el legislador no ha establecido norma alguna que lo autorice taxativamente.-
          No descartemos que algún jurista estime que la competencia existe aún a falta de norma legal -secundaria- en tal sentido, como si fuera consustancial a la condición misma de juez. Por eso mismo y por constituir una realidad más que significativa, conviene señalar que la propia Sala Constitucional en el ejercicio de su competencia constitucional ha estado y está sujeta a los procedimientos expresamente señalados en la Ley especial que regula su jurisdicción y así por ejemplo, el control de constitucionalidad se lleva a cabo mediante un proceso ad hoc, que es la acción de inconstitucionalidad. Incluso, cuando en los otros procesos (amparo, hábeas corpus) encuentre que un acto de autoridad impugnado está fundado en norma habilitante, no puede automáticamente desaplicar la norma, sino que debe ofrecer al interesado la oportunidad de formular la acción de inconstitucionalidad.  ....Asimismo, tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando existan precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento del Juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además, por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución. Además, esta misma norma, en principio, se aplica a la propia Sala Constitucional, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 (de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya para inadmitir o para resolver por el fondo cualquier acción o gestión ante ella intentada, con la salvedad, y esto es obvio por tratarse del propio Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia y los precedentes lo vinculan en tanto no encuentre razones para variar sus propias tesis o criterios. Si, como es de rigor, el Derecho de la Constitución está integrado no solamente por los valores, principios y normas constitucionales, sino también por otros parámetros de constitucionalidad (instrumentos de derecho internacional, prácticas secundum constitutionem, etc) y la propia producción jurisprudencial que en ejercicio de su competencia va generando la Sala Constitucional y que necesariamente se integra al mismo nivel normativo que interpreta o aplica, la Sala puede y debe, en ejercicio de su competencia, estar en capacidad de ir adecuando sus propias interpretaciones, cuando las circunstancias lo ameritan.
     De manera que, los jueces del orden común, en el sistema de justicia constitucional costarricense actual, no pueden desaplicar para el caso concreto ningún acto o norma que estimen inconstitucional, pues si al momento de decidir, y por tanto de aplicar una norma cualquiera, llegaren a cuestionarse su constitucionalidad, deberán formular la consulta motivada ante la Sala Constitucional. Excepto, como se dijo, que existan precedentes o jurisprudencia que enmarquen el caso bajo examen en los términos, supuestos y criterios con que actuó la Sala Constitucional en aquéllos, pues entonces allí encuentra el juez del orden común un margen de decisión vinculante. Si el papel de un Tribunal Constitucional es, entre otros, unificar la interpretación del ordenamiento desde el punto de vista constitucional, es decir, de arriba hacia abajo, entonces sus decisiones producen una vinculación "erga omnes", como lo expresa la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en un efecto informador y conformador que, por tanto, alcanza la tarea de todo juez en el punto o materia ya resuelto por la Sala Constitucional. Aquí debe insistirse que no se parte de ni se tiende a la figura del juez hierático, acrítico, sometido pura y simplemente al poder de la ley ordinaria, ya que, como queda claro del sistema costarricense, sabiamente se rescata el papel crítico y dinámico del juez, cuando se le ofrece la posibilidad de incorporarse como un elemento de la jurisdicción constitucional, a través de la consulta judicial que, en ejercicio pleno de razonamiento crítico, puede -"debe" según la norma- formular ante la Sala especializada.
           v.-  En un fallo posterior el Tribunal Constitucional indicó que tratándose de los derechos de la primera generación solamente son modificables mediante el  Poder Constituyente, Sala Constitucional, 2003-2771 de 11,45 hrs. del 4 de abril del 2003, dispuso:  Es así que el pensamiento jurídico occidental ha declarado innegociable que los derechos fundamentales constituyan la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de que los sistemas jurídico y político, en su conjunto, en un Estado de Derecho, estén orientados hacia el respeto y la promoción de la persona humana, hacia el desarrollo humano y hacia una constante ampliación de las libertades públicas. Asimismo, le corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre los que se ha edificado la sociedad democrática.   Los derechos fundamentales, en el orden constitucional, ostentan una doble dimensión, son derechos subjetivos y son derechos objetivos. Por un lado son subjetivos, o sea derechos de los individuos, no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan la libertad en el ámbito de la convivencia democrática. Por otro lado, son elementos esenciales del ordenamiento objetivo, por cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica.