LA ORDENANZA CRIMINAL ALEMANA
Capitulo I.-: El
acto procesal
A: Elementos del acto
procesal
B: Importancia de las formas
procesales
Capitulo II.-
La ordenanza criminal alemana
A.- Los elementos probatorios
B.- La prueba ilícita
INTRODUCCION
El presente trabajo aborda la Ordenanza Criminal Alemana contraponiéndola
con el Código Procesal Penal de Costa Rica, fundamentalmente con relación a la
validez o invalidez de las formas procesales.
Lo anterior, porque el Código Procesal Penal Alemán no contempla la
nulidad; por violación a las formas procesales, sino por creación del Tribunal Supremo Federal se habla de la intensidad del entorno
jurídico del recurrente y generalmente se encuentra referido a la prueba.-
Se contempla un somero
análisis del acto procesal para poder entender ambas regulaciones y finalmente
se desciende al punto objeto de análisis, que es la forma de regulación en
Alemania.-
El instituto de la actividad
procesal defectuoso no es novedoso en Costa Rica, toda vez que en el Código
Procesal Civil de 1989, en el Libro I, Tìtulo III, se había regulado bajo el
Capítulo VII, la “actividad procesal defectuosa”, para referirse a la nulidad,
lo que si es novedoso del Código Procesal Penal de 1998 es que se regulara bajo
ese mismo nombre, sin indicar claramente, si el vehículo o medio por el cual se
atacaba la violación a las formas procesales era mediante el incidente, excepción
o recurso.
1.- EL ACTO PROCESAL:
Considerado objetivamente, el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales, cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares que intervienen voluntaria o coactivamente en él, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional que dirima el conflicto de intereses que le dio origen, actuando el derecho sustantivo en el caso concreto.- Ahora bien, para que se respete la garantía constitucional del debido proceso adjetivo y se alcance la finalidad perseguida, es menester que los actos que lo componen se cumplan en forma regular - esto es, sin vicios que puedan invalidarlos- y legal, esto es, conforme a las previsiones de la ley.-
Como veremos más adelante, la nulidad procesal puede ser analizada desde dos puntos de vista: a)- como vicio que afecta al acto procesal, o b-) como sanción de invalidación aplicable al acto procesal en virtud de la cual desaparecerán los efectos que haya producido e impedirá que los produzca en el futuro.- Resulta necesario, entonces, antes de ocuparnos de la nulidad, centrar nuestra mirada -siquiera someramente- en los actos procesales.-
1.1. Actos procesales.
Podemos
conceptualizar a los actos procesales como los actos jurídicos que tienen por
fin inmediato producir efectos en el proceso judicial, creando, desarrollando,
modificando o extinguiendo la relación jurídico procesal.-
Son actos jurídicos porque son hechos humanos voluntarios destinados a producir efectos jurídicos; son lícitos porque están permitidos por la ley, y son procesales porque se cumplen en el proceso y tienen por fin inmediato producir efectos en la relación jurídico procesal.- Es la norma procesal la que los regula, estableciendo quien, como, donde y cuando deben ser cumplidos, y cuales son los efectos que cada uno de ellos produce.-
También se ha definido como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Son actos jurídicos porque son hechos humanos voluntarios destinados a producir efectos jurídicos; son lícitos porque están permitidos por la ley, y son procesales porque se cumplen en el proceso y tienen por fin inmediato producir efectos en la relación jurídico procesal.- Es la norma procesal la que los regula, estableciendo quien, como, donde y cuando deben ser cumplidos, y cuales son los efectos que cada uno de ellos produce.-
También se ha definido como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Los
actos procesales son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone, de
una sucesión de actos tendientes a un fin.
La relación procesal significa una combinación de estos actos.
El
acto procesal no aparece en la StPO a diferencia de lo que ocurre con la ZPO
(Ley Procesal Civil), que si la regula en el § 295). Por lo que parten que son actos procesales
todos los actos que forman la unidad del proceso. De ahí que para un acto goce de la naturaleza
procesal se requiere:
a). Estar dirigido al desarrollo del proceso, es
decir, tiene que formar parte de la mecánica procedimental del proceso
(incoación, desarrollo o terminación); y,
b).-Tiene
que estar sujeto a un enjuiciamiento jurídico penal, es decir, el acto procesal
es un acto que afecta a la esfera jurídico-procesal.
Existe
varias clasificaciones de los actos procesales en la doctrina alemana, siendo
las más aceptadas (GOLDSCHMIDT), distingue entre actos procesales de obtención
y actos procesales de causación.-
Los
primeros están dirigidos a obtener una resolución judicial (entre ellos se
encuentran sólo las solicitudes, las declaraciones y las prácticas de pruebas);
mientras que las segundas, no están dirigidas a provocar una resolución judicial
con un contenido determinado, sino a configurar directamente por sí mismo el
proceso, estando comprendido en ello, fundamentalmente, las declaraciones de
voluntad.[1]
Para
Couture existen distintos tipos de actos:
a).- Actos del Tribunal; por tales se entienden
todos aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción, constituyen,
normalmente, una manifestación de la función pública y se hallan dominados por
los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho
público.-
b).- Actos de partes; son aquéllos que el actor y
el demandado, realizan en el curso del proceso.
c).- Actos de terceros, los cuales sin emanar de
los agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus
efectos sobre el proceso, ergo; declaración del testigo, informe del perito,
etc.1
2.1.-Los
actos procesales son cumplidos por todos los sujetos que intervienen en el
proceso, tanto los esenciales cuanto los eventuales.- Fundamentalmente, los
realizan el juez y sus auxiliares (secretario, oficial de justicia,
notificador, etc.) y las partes, sus representantes y asistentes (apoderados y
patrocinantes), pero también los ejecutan los terceros que de una u otra forma
intervienen en el proceso (testigos, peritos, martilleros, etc.).- Obviamente,
no todos los sujetos que intervienen en el proceso están dotados de los mismos
poderes o facultades jurídicas y, por consiguiente, no todos pueden cumplir el
mismo tipo de actos.- Así, a modo de ejemplo, sólo las partes pueden cumplir
actos de petición o de disposición y sólo el juez puede cumplir actos
decisorios. La carencia de poder en el
sujeto que lo cumple vicia al acto haciéndolo pasible invalidación.-
1.2.- Todos los actos procesales son lícitos porque tienen un objeto permitido por la ley.- Se trata de una licitud procesal y no sustancial.- Tal vez el ejemplo más palmario de esto puede encontrarse en la declaración de testigos, en la que el acto de la declaración testimonial es procesalmente lícito, aunque contenga una ilicitud sustancial, como sería la falsedad en testimonio.- Desde el punto de vista procesal, si el acto ha sido realizado conforme a las normas que rigen la prueba testimonial, será lícito, y válido, no obstante que su contenido sea ilícito desde el punto de vista de la ley de fondo, y por tanto, el juez deba quitarle todo valor probatorio.-
1.3.-Para que el acto sea cumplido regularmente deben observarse ciertas formalidades legalmente establecidas en cuanto a la estructura, al modo, al tiempo y al lugar en que debe ser realizado.- Estos recaudos no se establecen con el ánimo de guardar o apegarse a un formalismo o, mejor, formulismo sacramental, sino que tienen como finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio.-
1.2.- Todos los actos procesales son lícitos porque tienen un objeto permitido por la ley.- Se trata de una licitud procesal y no sustancial.- Tal vez el ejemplo más palmario de esto puede encontrarse en la declaración de testigos, en la que el acto de la declaración testimonial es procesalmente lícito, aunque contenga una ilicitud sustancial, como sería la falsedad en testimonio.- Desde el punto de vista procesal, si el acto ha sido realizado conforme a las normas que rigen la prueba testimonial, será lícito, y válido, no obstante que su contenido sea ilícito desde el punto de vista de la ley de fondo, y por tanto, el juez deba quitarle todo valor probatorio.-
1.3.-Para que el acto sea cumplido regularmente deben observarse ciertas formalidades legalmente establecidas en cuanto a la estructura, al modo, al tiempo y al lugar en que debe ser realizado.- Estos recaudos no se establecen con el ánimo de guardar o apegarse a un formalismo o, mejor, formulismo sacramental, sino que tienen como finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio.-
Elementos
del acto procesal:
Los
elementos del acto procesal son sujetos (partes), la forma y el contenido.
1.- Sujetos:
Pueden ser actos del Tribunal, de las partes en el proceso y los
terceros.
Con
respecto a las partes debe considerarse, en cada caso, su capacidad y
legitimación para obrar. La legitimidad
del Juez para fallar es su competencia.
En cuanto a los terceros (peritos) su capacidad y legitimación debe
estar para actuar debe considerarse en especial a las causas de recusación.[2].
2.- Formas:
No por el formalismo en si misma, sino como manera de expresión de
voluntad, del contenido del acto, las formas, adquieren en esta rama del
derecho una importancia fundamental. Es
que solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como
puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso. Para VESCOVI establece que “es cierto que el
primer impulso es antiformalista y nos lleva a aborrecer las formas por
encontrarlas como un obstáculo a la realización de la justicia que debe mirar
el fondo de las cosas. Pero, luego la
meditación y la experiencia nos hace considerar dichas formas como
indispensables para la función jurisdiccional mismas.
3.- Contenido de los actos. Este elemento, referido al contenido y la
finalidad de los actos no ha sido abordado por la doctrina. No obstante, cuando se estudia la acción y la
pretensión se observa que el interés es un elemento esencial del contenido del
acto procesal.
FORMAS
DE LOS ACTOS PROCESALES.
Sin lugar a dudas que las formas en el
proceso adquieren mucho valor, incluso como garantía de los derechos
individuales de las parte. La forma
significa a criterio de Guasp la “exteriorización de todo el acto y de su
contenido; la revelación hasta afuera de su existencia.”. En la nuevas leyes procesales se siente la
necesidad de establecer formas precisas y solemne, en algunos casos, y bajo
pena de nulidad en caso de infracción.
Las formas son establecidas por el legislador, quienes están facultades
para ello.-
2.- LA ORDENANZA CRIMINAL
ALEMANA
Origen: El derecho procesal desde sus orígenes hasta
1532 se rigió por la fusión del derecho Procesal Penal romano, del Derecho
Procesal canónico y del derecho Procesal penal alemán antiguo.-
1.- Posteriormente, lo que se denominó el proceso
penal reformado, inspirado en la influencia que tuvo las ideas de la
Ilustración del derecho procesal inglés y la Revolución Francesa de 1789. El proceso penal reformado tuvo las
siguientes características: a). Proceso acusatorio, b) Independencia
judicial; c) Jurado; d) Existencia de la Fiscalía, entre otras.-
2.- Ley procesal de 1877. Esto por cuanto con la aprobación de la
Constitución Imperial de 1871, se reguló en los artículos 4 la atribución del
Imperio sobre la competencia de la materia penal y procesal penal, por ello se
dio la discusión que culminó con la Ley de 1977 (Ley Orgánica de los Tribunales
y Ley Procesal Penal .-
3.- Evolución
hasta 1945. Para quienes admiramos el
congelamiento de las normas, debemos indicar, que durante todo este tiempo no
se dieron modificaciones esenciales de carácter procesal.-
4.- El Derecho Procesal Penal de la República
Federal Alemana. En esta época vale la
pena destacar que cuando las grandes Potencias ocuparon Alemania se dieron
grandes diferencias en materia procesal, toda vez que la zona rusa (que luego
fue conocida como la República Democrática Alemana), estableció su propio
derecho, en la zona occidental se hizo necesario promulgar una ley , para
lograr una unidad jurídica, Ley Fundamental de Bonn de 1949, que derogó las
disposiciones nazis e introdujo el esencial 136ª StPO.-1
2.1- Material probatorio
Concepto de la Prueba, y para ello
debemos recurrir a su sentido etimológico, así para Sentis Melendo, la
palabra prueba, deriva del término latin probatio o probationis, que a su vez
procede del vocablo probus que significa: bueno, por tanto lo que resulta
probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere, que
probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de
una cosa.
Sin embargo, podemos advertir que en el lenguaje corriente la prueba se
entiende como equivalente a ensayo o experimento, pero debe quedar en
claro que la actividad probatoria es siempre posterior al ensayo o
experimento, además este último tiene como finalidad el permitir
realizar una afirmación en relación a la cosa ensayada,
es decir tras el ensayo hay que probar, hay que verificar la exactitud de la
afirmación formulada, en definitiva se puede concluir que probar
significa comprobar o verificar.
La doctrina considera, en tres, los aspectos desde los cuales se puede dar un
concepto de prueba procesal:
a) Aspecto de carácter objetivo: se considera prueba al medio que sirve para
llevar al Juez al conocimiento de los hechos, definiéndose la prueba como el
instrumento o medio que se utiliza para lograr la certeza Judicial.
Tomando en cuenta este criterio, apreciamos que la prueba abarcaría todas
las actividades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba,
así como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los
cuales, las fuentes de las mismas se introducen en el proceso.
b) Aspecto subjetivo, en este caso se equipara la prueba al
resultado que se obtiene de la misma, dicho de otro modo al
convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del Juez,
la prueba es el hecho mismo de la convicción judicial o del resultado de la
actividad probatoria.
Taruffo, afirma: “Debemos entender a la prueba, como el resultado que
deriva de la adquisición de los medios de prueba en el
proceso y de su valoración por parte del Juez”, en este sentido existe
prueba cuando se establece que la afirmación sobre un hecho resulta verificada
o confirmada basándose en los elementos cognoscitivos disponibles, así se
utiliza el término prueba para hablar de carga de la prueba, valoración de la
prueba o de éxito de la prueba.
c) En un tercer aspecto se combinan el criterio objetivo de medio y el
subjetivo de resultado, esta apreciación permite definir la prueba como el
conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los
hechos, para los fines del proceso que se deducen de los medios aportados.
En la doctrina Española Jiménez Asenjo señala, tres son los sentidos,
como puede ser tomada la prueba: como fin, significando la demostración de la
verdad o existencia de un hecho; como medio, siendo los instrumentos
utilizados para lograr aquel fin, y como actividad o función desarrollada
para obtener la certeza moral que aquel fin requiere.
EL OBJETO DE LA PRUEBA:
En la doctrina existen dos posturas en torno al objeto
de la prueba, según se considere como objeto a los hechos o a las
afirmaciones; un sector de la doctrina (mayoritario) al cual podemos denominar
teoría clásica, considera que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos
que no son otra cosa que los sucesos que acontecen en la realidad, los mismos
que son introducidos por la partes en el proceso.
Para
esta corriente el término hecho se utiliza en un sentido jurídico amplio,
comprensivo de todo lo que puede ser percibido y que no es una simple
entidad abstracta o idea pura, incluyendo por tanto las conductas humanas, los
hechos de la naturaleza, las cosas u objetos materiales, la propia persona humana
y los estados o hechos psíquicos o internos del ser humano.
En el procedimiento probatorio alemán la solicitud
probatoria u oportunidad para proponer pruebas se puede dar en cualquier
momento o fase del proceso, ya se encuentre en el procedimiento preparatorio,
ya en la vista principal.
Debemos recordar, la
obligatoriedad que tiene tanto el Ministerio Fiscal como el Tribunal de
averiguar todas las circunstancias que
rodean al hecho, con el fin de determinar la verdad objetiva, por tanto,
investigando tanto las circunstancias inculpatorias como las exculpatorias,
tarea en la que tiene derecho a participar el inculpado. La prueba se configura como el medio idóneo
para el descubrimiento de aquella verdad.
Los legitimados para proponerla la tiene la Fiscalía, el imputado, su
abogado defensor y el Tribunal.
Prohibición de pruebas:[3]
El esclarecimiento de
hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir
muchos valores colectivos o individuales.
Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el
procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por
las jerarquías éticas y jurídicas, sobre este particular el Tribunal Supremo
Federal en materia penal, dispuso en sentencia de 16/06/1960 “No es un principio de la ley procesal penal el
que se tenga que investigar la verdad a cualquier precio. Esto tiene como
consecuencia que importantes medios, en determinadas circunstancias los únicos,
para el esclarecimiento de los hechos punibles, queden inservibles. Sin
embargo, esto tiene que ser aceptado.”
BGHSt, Sentencia de 14/6/1960. En igual sentido, BGHSt, 14, 358, (365).
Para la comprobación de las circunstancias
importantes de los pormenores del hecho, la culpabilidad del autor y la medida
de la pena, la ley ordena una formalidad rigurosa para la producción de la
prueba; se habla de la prueba rigurosa.
Ella está doblemente restringida:
1.- Está
limitada a los medios de prueba legales, esto es, a los imputados, testigos 48
y 71) peritos 72-85, inspección ocular 86-93 y documentos (249-256). Estos medios de prueba sólo pueden ser
utilizados conforme a las reglas establecidas detalladamente en los § 244.
Conforme a la práctica continua, el tribunal
puede investigar todas las demás circunstancias a través de la prueba libre,
es decir, se puede cerciorar de cualquier forma.
El procedimiento de la prueba libre, que el
StPO no menciona expresamente, se ha impuesto en general a raíz de trabajos de
BELING y de DITZEN[4].
El procedimiento de la prueba libre es
aplicado:
1.-
Para la verificación de hechos importantes para la decisión únicamente
desde el punto de vista procesal p. ej., el momento del conocimiento del hecho
y del autor cuando se trata del legitimado para ejercer la instancia de
persecución penal o para la comprobación de la edad de un testigo (importante
para el juramento §60 No. 1)
2.- Para la comprobación de hechos (también de
importancia para el Derecho material) para otras decisiones que no sean
sentencia p. ej., para la emisión de una orden de detención o para la apertura
del procedimiento principal.
Sobre la aplicación de la libertad probatoria
en la constatación de presupuestos procesales § 21. Si un hecho es doblemente relevante, esto es,
importante tanto para la cuestión de la culpabilidad y de la pena, como también
procesalmente, rige el procedimiento de la prueba rigurosa[5]
El tratamiento legal de la prueba tiene una gran
importancia dentro del proceso penal alemán, de ahí que las “prohibiciones de
prueba). Se siguen dos vertientes: 1).-
La provisión de prácticas de pruebas.
2).- Prohibición acerca del aprovechamiento de resultados probatorios.
Bundesgesetzblatt (Tribual Supremo Federal
para asuntos civiles y causas penales BGH), ha establecido que la investigación
de la verdad no es un valor absoluto del proceso penal, a partir de aquí se
desarrolla la teoría del “entorno jurídico”,[7] en cuya virtud, contempla la
posibilidad de revisar violaciones de las leyes que contienen supuestos de
prohibiciones de prueba, concretamente, acerca de la práctica de las mismas,
depende de si la “violación afecta esencialmente el entorno jurídico del recurrente,
o de si esa violación sólo ha sido para él algo secundario o sin
importancia. En igual sentido, indicó
que: “El objetivo del proceso penal propio de un Estado de Derecho es proceder
contra el inculpado sólo de forma respetuosa con su dignidad humana,
garantizando, por tanto, aquellos derechos y libertades, y respetando su
personalidad. La prueba que viole los derechos más fundamentales de la persona
debe ser excluida con indiferencia de la gravedad de la acusación.”.
De
manera que, la obligatoriedad de buscar la verdad, de investigar, no rige
ilimitadamente, y, de otro lado, el proceso en contra de una persona tiene que
desarrollarse conforme a las normas de un Estado de Derecho, La Ley tiene que
establecer una serie de normas con base en las cuales se limite la extensión de
investigar.[8]
Por ello fue el Tribunal Supremo Federal
en causas penales, indicó en un fallo de 1958 que: “Partiendo de la
teoría del entorno jurídico (Rechtskreistheorie), se diferencian dos áreas
objeto de protección de distinta intensidad: Hay un núcleo totalmente
intangible, cuya vulneración comporta la absoluta imposibilidad de
aprovechamiento del material probatorio que pueda llegar a lograrse. Así
acontece con las declaraciones obtenidas mediante los métodos de interrogatorio
prohibidos por el art. 136 a) de la Ley Procesal Penal (malos tratos,
agotamiento, violencias corporales, administración de fármacos, tortura, engaño
o hipnosis, o que menoscaben la memoria o capacidad de comprensión),
independientemente del consentimiento del inculpado. Resta, luego, una esfera
de menor protección, en la que hay que considerar si la violación de la
prohibición probatoria afecta esencialmente al entorno jurídico del recurrente,
o si esa violación ha sido para él algo secundario o sin importancia. BGHSt,
214, 215, Auto de 21/1/1958.”
Las prohibiciones de
prueba en el sistema procesal penal se pueden establecer
1.2.- Supuestos en los que determinados medios de
prueba no pueden ser utilizados (prohibición del medio de prueba). Estos son los casos contemplados en los §§
52, 53, 53 a, 54, 55, y 81 c ap. 3), referidos a: § 52; prometido del acusado, el cónyuge del
acusado, aunque el matrimonio ya no exista, aquél que es o era pariente o
emparentado por matrimonio en línea directa con el acusado, en la línea
colateral es o era pariente hasta el tercer grado, o estaba emparentado por matrimonio hasta el
segundo grado, menores de edad, debido a la falta de madurez racional, etc. §53; excusión por motivos profesionales,
religiosos, defensores, abogados de patentes, notarios, revisores de cuentas,
contadores agremiados, médicos, dentistas, farmacéuticos, parteras de aquellos
que, por esta condición, les ha sido confiado o dado a conocer.
1.3.- Supuestos en los, con ocasión de la práctica de
una prueba concreta, no pueden utilizarse determinados métodos (prohibición de métodos probatorios), ergo:
los referidos al interrogatorio del imputado cuando media malos tratos, fatiga,
administración de medios, tortura fraude
o hipnosis (§136 a StPO).-
1.4.- Supuestos en los que la obtención de la prueba
sólo puede ser ordenada o realizada por determinadas personas (prohibiciones de
prueba relativas). Ergo; la
investigación corporal solo puede ser ordenada por el Juez, el Fiscal o sus o
sus Ayudantes en caso de peligro por el retraso, y practicadas por un médico.
2.-
Prohibiciones acerca del aprovechamiento de resultados probatorios.-
En ella no se considera los límites a la obligación de
investigar las circunstancias del delito, sino que aquéllos casos en los que no
se han observado los presupuestos ligados a la práctica de la prueba concreta,
pues entonces se plantea el tema de si pueden aprovecharse los resultados
probatorios así obtenidos.
No obstante, en la legislación alemana solamente se encuentra
regulado en los §§136 a del StPO y en el 49 ap. 1) BZRG (Ley sobre el Registro
Central y el Registro de Antecedentes).-
Sin embargo la doctrina no ha sido pacífica, toda vez
que considera que resulta inconveniente, por cuanto no toda práctica de prueba
que afecte al entorno jurídico del acusado lleve sin excepciones a la
inaprovechabilidad del medio de prueba; por lo que habrá que analizar caso por
caso.
Los recursos:
La práctica judicial se encuentra limitada por el conocimiento humano y, por ello, sujetas a errores. Esto es aplicable en el proceso penal, al igual que otras clases de proceso, en primer lugar, para la investigación y constatación de los hechos; en segundo, para la aplicación del derecho material y del derecho procesal. Los tribunales, según su composición personal y con respecto a la autenticidad de los medios de prueba puestos a su disposición, no ofrecen garantías absolutas para la corrección de sus resoluciones. De ahí que no se puede renunciar a la posibilidad de una impugnación de la resolución, y tampoco puede esta posibilidad de impugnación estar garantizada jurídico-constitucionalmente, pues solamente se garantiza la vía jurídica ante los tribunales, pero no las instancias[9]. Otra meta de la impugnación de las resoluciones judiciales estriba en hacer frente al peligro de un fraccionamiento jurídico tal y como queda amenazado por la ambigüedad de los conceptos jurídicos y por la posibilidad de diferentes opiniones jurídicas de defendibles. El recurso es el vehículo por el cual se puede atacar la prueba que vulnera el entorno jurídico del imputado. Ahora bien, el sistema alemán establece en sus §§304 a 311 el recurso de queja, que es admisible contra todas las resoluciones promulgadas por los tribunales en primera instancia o el procedimiento de apelación, contra las disposiciones del presidente del tribunal o bien del juez en el antejucio, están legitimados, además, del Ministerio Fiscal, los testigos peritos y otras personas pueden interponer el recurso, siempre que se vean afectados.-
Conclusiones:
A lo largo del trabajo se comprobó la
hipótesis, tras considerar que seguimos el sistema de especificidad con algunas
adaptaciones, toda vez que si bien existe el concepto de acto procesal, se basa
en la nulidad, se impugnan actos viciados, se requiere una declaratoria de la
misma, la prueba espuria no siempre acarrea la nulidad del acto, porque aplican
el método de la supresión hipotética, a diferencia del sistema judicialista que
se regula a partir de la Ordenanza
Criminal Alemán de 1975, que no utiliza el acto procesal, no contempla el
sistema de nulidad, se impugnan las resoluciones, se aplica la teoría del
entorno jurídico en forma rigurosa, se respetan las formas procesales; no
porque tengan una sanción predispuesta, sino por que la jurisprudencia se ha
encargado de velar por las formas procesales cuando mutilen derechos
fundamentales y que violenten derechos esenciales del imputado.-
La
importancia de los elementos del acto procesal radica, fundamentalmente, en una
garantía del debido proceso.-
La Ordenanza Criminal Alemana no tuvo
ninguna influencia en el Código Procesal Penal costarricense en materia de
nulidades toda vez que en Alemania ni siquiera se contempla como tal, sino que
se analiza desde la perspectiva de la válidez o invalidez de la prueba obtenida
con quebrando a normas y que vulneran el entorno jurídico de las partes.-
Los
elementos del acto se reducen a los sujetos, las formas y el contenido.-
En la Ordenanza Criminal Alemana, no
se regula específicamente el tema de las nulidades, sino que a nivel de prueba
se establece las formalidades para la obtención de la misma, sin sancionar taxativamente la vulneración de las mismas,
se ha desarrollado por el Tribunal Supremo Alemán que la vulneración a las
formas que afecten el entorno jurídico del imputado no pueden ser tomadas en
cuenta en las resoluciones judiciales, siendo estas, las que pueden ser
atacadas mediante los recursos no mediante la incidencia.-
La forma en que se reguló la actividad procesal defectuosa en Costa Rica, se presta a confusión, toda vez que ni siquiera se estableció la forma en que debe interponerse, si mediante el incidente o mediante la excepción, no se estableció la preclusión con relación al tema, es decir, se puede seguir ventilando a través de todo el proceso. Pese a que existe una cantidad de artículos que regulan el respeto a las formas (1,130 al 170, 175, 180,181, 182), lo cierto es que al aplicar dentro de la doctrina de los frutos del árbol envenenado el método de la supresión hipotética, tales normas se ven burladas, por ello es que, muy posiblemente, muy pocas “actividad procesal defectuosa” es declarada sin lugar en Costa Rica, reservándose todo para la etapa de juicio, vulnerando con el ello la justicia pronta y cumplida; la cual pareciera ser letra inerte o petrificada.-
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[1] GOMEZ COLOMER, Juan Luis, Op. Cit, pág. 92 y 93
1
COUTURE,
Eduardo, Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, 3 edic., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, pàg. 204.
[2] Código Procesal Penal “Artículo
215.- Nombramiento de peritos
El Ministerio Público, durante la
investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los
peritos y determinarán cuántos deban intervenir, según la importancia del caso
y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias
de los intervinientes. Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la
peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del
cual presentarán los dictámenes.
Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para
los jueces.
En todo lo relativo a los traductores
e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado.”
2
GOMEZ
COLOMER, Juan Luis, El Proceso Penal Alemán, Instrucción y Normas Básicas, Edit. Bosch, España, 1985, pag. 30 a 34
[3] En el año 1903 Ernst Beling
la definió de la siguiente manera: “La prueba prohibida es aquella que se
obtiene con infracción de los derechos fundamentales, entendiendo por
obtención aquella labor tendente a allegar un resultado
probatorio al proceso, esto es tanto la actividad de búsqueda e investigación de
la fuente de prueba como la labor de obtención del resultado a partir de una
fuente de prueba por mecanismos que violan los
derechos fundamentales, aplicación a la fuente de un método ilícito
y extracción de un resultado que en si mismo viola un derecho esencial.
[4] CLAUS ROXIN, Derecho Procesal Penal,
Editores del Puerto s.r.l., 25 edición, Buenos Aires, 2000, pág. 186.
[5] CLAUS ROXIN, Op. Cit., p{ag. 186.
[6]
Previamente a la exposición y breve recapitulación de una Sentencia del
TRIBUNAL SUPREMO DE LOS EE.UU. del año de 1920, que según
algún sector doctrinal parece que es el primer antecedente en aquel país de la
doctrina de los" frutos del árbol envenenando", tenemos que partir
con carácter necesario y comparativo de la prolongada y secular vigencia de la
Constitución de los EE.UU. de América, cuyo texto primitivo data del año de
1787 y de su genuino, tradicional y flexible sistema de ENMIENDAS, que conforme
al artículo V de la Carta Magna Americana... "poseerán la misma validez que si fueran parte de ésta
Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una
vez que hayan sido ratificadas..."
Debemos indicar que las diez primeras
enmiendas-actualmente son 27, si las fuentes y traducción del inglés no son
erróneas- fueron ratificadas en Diciembre de 1791, y constituyen una
declaración de derechos( Bill of Rights) análogos en parte a los derechos
fundamentales de la Constitución
Española de 1978. En síntesis estas diez primeras enmiendas, tratan de
libertad de religión, de expresión, de imprenta, reunión, ser juzgado por le
Gran Jurado, derecho a no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin
el debido proceso legal, derecho a ser juzgado rápidamente y en público por un
jurado imparcial del distrito,a que se le informe de la naturaleza y causa de
la acusación, a ser careado con los testigos que depongan en su contra, de que
se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan, asistencia de
abogado, no imposición de fianzas ni multas excesivas.
Desde hace más de cien años las distintas
enmiendas, sobre todo las diez primeras han sido ampliamente desarrolladas por
el máximo interprete de la Carta Magna Americana, el Tribunal Supremo (U.S.
Supreme Court) en función de los casos planteados y procedentes de los
Tribunales Superiores o Supremos de cada uno de los Estados. Existe por tanto
una Jurisprudencia muy sólida y unificada, matizada y evolucionada con el paso
de los años.
Respecto del Tribunal Supremo de EE.UU., -no
existe Tribunal Constitucional porque según lo estudiado, en su sistema
judicial no es necesario ni está previsto - debemos poner de manifiesto que
constituye un instrumento fundamental y único con las siguientes funciones:
"Ser
guardián e intérprete máximo de la Constitución, proteger y preservar ésta,
teniendo en cuenta que es la Constitución escrita más vieja todavía vigente(1)”
Para una mejor comprensión citamos el texto
original -traducido del inglés- de la CUARTA ENMIENDA(1791), al ser ésta la que
se incluye como violación en la Sentencia que se dirá. Su texto traducido y
adaptado sería:" El derecho
de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen
a salvo de pesquisas y aprehensiones-registros e incautaciones- arbitrarias,
será inviolable, y no se expedirán mandamientos que no se apoyen en un motivo
verosímil( quizás mejor "causa probable"), estén corroborados
mediante juramento o protesta( entiendo que mejor promesa o declaración) y
describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o
cosas que han de ser detenidas o embargadas( acaso mejor decomisadas)"(2)
La Sentencia americana, es la siguiente:
Silverthorne Lumber Co. v.251 United States. 385.(1920). Tribunal Supremo de los EE. UU.(U. S. Supreme Sourt).
El resumen inicial es el siguiente: La Cuarta
Enmienda protege a una sociedad mercantil y a sus empleados de una entrega
obligatoria de los libros de la sociedad para ser utilizados en el
procedimiento criminal abierto contra ellos. Las citaciones contenían elementos
ilegítimos que derivaban del Gobierno por una previa entrada y registro
inconstitucionales, que fue dirigido y ejecutado por sus oficiales de policía
bajo el auxilio de una mandamiento judicial nulo.
El Tribunal Supremo revocó la Sentencia del
Tribunal de Distrito(Tribunal Federal), que había condenado al Sr. Silverthorne
a una multa de 250 dolores por desacato al Tribunal. Tal desacato consistió en
negarse a obedecer las citaciones del Tribunal que ordenaban al acusado e hijo
la entrega de libros y documentos de la sociedad ante el Gran Jurado y ser
utilizados con respecto a la pretendida infracción de las Leyes de los EE.UU.
El motivo de tal negativa era que la orden o mandamiento del Tribunal infringió
los derechos de la parte establecidos en la Cuarta Enmienda.
Existía una acusación en el sumario contra los
dos Silverthorne, padre e hijo. Los dos fueron detenidos en sus casas, temprano
y retenidos en custodia durantes unas horas. Mientras ellos estaban detenidos,
representantes del Ministerio de Justicia y un Oficial de Policía(Marshall) de
los EE.UU., sin dudar y amparados en su autoridad fueron a las oficinas de su
Empresa e hicieron "limpieza"o registro de todos los libros, papeles
y documentos que encontraron allí. Todos lo empleados fueron llevados a las
Oficinas del Fiscal del Distrito de los EE.UU., al igual que los libros.
La Sentencia del T. S. de EE.UU. de 1920., en uno de sus argumentos expone: "Aunque desde luego el registro fuese una acción intolerable que el Gobierno ahora lamenta, que le permite estudiar los papeles antes de devolverlos, copiarlos, y por tanto puede hacer uso de su conocimiento que obtuvo de los dueños al citarlos de tan singular manera para aportarlos; la protección de la Constitución cubre o incluye la posesión física pero no ventaja alguna que el Gobierno pueda adquirir bajo la intención o pretexto de su investigación por llevar a cabo una acción o hecho prohibido."
La Sentencia del T. S. de EE.UU. de 1920., en uno de sus argumentos expone: "Aunque desde luego el registro fuese una acción intolerable que el Gobierno ahora lamenta, que le permite estudiar los papeles antes de devolverlos, copiarlos, y por tanto puede hacer uso de su conocimiento que obtuvo de los dueños al citarlos de tan singular manera para aportarlos; la protección de la Constitución cubre o incluye la posesión física pero no ventaja alguna que el Gobierno pueda adquirir bajo la intención o pretexto de su investigación por llevar a cabo una acción o hecho prohibido."
Afirma en otro razonamiento que "en nuestra
opinión la Ley no es así. Se reduce la Cuarta Enmienda a una forma de
palabras"., citando varias Sentencias anteriores( Lo que puede indicar que ya antes del año 1920 el Tribunal
Supremo de EE.UU. hubiese tratado esta doctrina aunque fuese en sentido
diferente) y añade básicamente declarando que "La esencia de
una disposición -provisión- que prohíbe la adquisición de una prueba de tal
modo no es que meramente esa prueba así obtenida no sea utilizada ante el
Tribunal sino que no deba ser usada en absoluto...si el conocimiento de los
hechos se obtiene de una fuente independiente se pueden probar como otros, pero
el conocimiento que obtuvo el Gobierno derivado de su propio error no puede ser
usado de la manera propuesta".
Concluye esta Sentencia diciendo " Pero los
derechos de una sociedad mercantil contra una entrada y registro ilegales deben
ser protegidos, teniendo en cuenta el mismo resultado se pudo haber logrado de
una manera licita". La Sentencia del Tribunal Federal fue revocada por el
Tribunal Supremo Americano.(3)
[7] En algunas resoluciones de la Sala Tercero se ha señalado la importancia del entorno jurídico, no obstante, tengo la impresión de que todavía no alcanzan a comprender el contenido del concepto, toda vez que no podríamos hablar del método de la supresión hipotética para darle validez a vulneración de los derechos humanos y constitucionales: “98-000668-0069-PE Res: 2003-000889. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del tres de octubre de dos mil tres. En el caso concreto, el testigo referido no ha venido a añadir nada trascendente al marco probatorio que sirve de base a la sentencia cuestionada, ni desde el punto de vista cualitativo, ni desde el punto de vista cuantitativo. Por lo anterior, no ha habido vulneración al entorno jurídico del imputado. De manera que al no haberse producido agravio alguno a los derechos del mismo, lo procedente es desestimar el reclamo.
[8] Jurisprudencia
de Alemania,
Son inútiles los datos obtenidos mediante la
grabación clandestina de una discusión conyugal. BGHSt, Sentencia de 20/5/1958. En igual
sentido, BGHSt, Sentencia de 14/6/1960.
Son inútiles los datos obtenidos por la revelación
de la información contenida en un diario íntimo sustraído a su titular. BGHSt, 19, 325, Sentencia de 21/2/1964.
La extracción de una muestra hematológica para su
análisis está garantizada por la Ley Procesal Penal Alemana, fijando la
autoridad que pueda decretarla (judicial, y excepcionalmente, fiscal), la
cualificación técnica de quien haya de efectuarla materialmente, y la exclusión
de riesgo previsible de desventaja para la salud. Debe tenerse en cuenta la
proporcionalidad entre la medida y la finalidad que se persigue con su
realización. BVerfG 16, 202 (1963), 17,
117 (1963), 27, 211 (1979).
.
[9] CLAUS ROXIN, GUNTER ARZT, CLAUS TIEDMANN, Introducción
al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal, Taller Gráficos Duplex, S.
A., Barcelona, 1989, pág. 188
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