viernes, 20 de diciembre de 2013

PREVARICATO Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA



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MSc. Ronny José Durán Umaña
Magister en Derecho Ambiental, UCR
Egresado del Programa doctoral (Derecho Penal), UELD
Correo electrónico ronnyjduran@gmail.com
Blog ronnyjduranu.blogspot.com
San José, Avenida 10, calles 17 y 19
Tel 8831-4672


PREVARICATO Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN COSTA RICA

          La interpretación de las normas conlleva una enorme responsabilidad que no puede tomarse a la ligera.  No obstante, con frecuencia vemos funcionarios que pareciera no entender su rol y consecuentemente su responsabilidad en la toma de decisiones y mucho menos en la interpretación de las normas.  Hace algunos meses un Tribunal Administrativo se cuestionaba si en el régimen disciplinario era aplicable la Constitución Política.   Esto me llevó a pensar en lo poco preparado que se encontraban los tomadores de decisión en dicho ámbito.  Revisando la actuación administrativa de varios órganos del Estado vemos que con frecuencia se da la inaplicación de reglamentos por parte de órganos inferiores so pretexto de que la norma no es aplicable porque se dio bajo otro contexto.   Sin lugar a dudas la anarquía y los genios leguleyeros hacen gala de su ignorancia, sus resoluciones se ven revestidas de coercitividad únicamente por el poder ostentado, muchas veces pasando inadvertidas por la ignorancia de su sequito, sin percatarse siquiera que conllevan responsabilidades civiles y penales.
        En Costa Rica no hay una cultura de denunciar penalmente a los funcionarios, llámese jueces, fiscales, o administrativos por sus seudointerpretaciones de normas contrarias a las normas básicas.
        El artículo 350 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o a las fundare en hechos falsos.   Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la penal será de tres a quince años de prisión.   Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.“.
        Para CREUS el bien jurídico protegido en aquéllos delitos contra la administración de justicia lo es la actuación infiel de los que integran los órganos jurisdiccionales o los ministerios públicos o quienes intervienen en ellos como los auxiliares.    Además, aduce que la “es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa le no manda o no prohíbe.  Por supuesto que la expresión ley comprende tanto la ley en sentido formal como sus decretos reglamentarios y los decretos de los poderes del Estado que autorizadamente pueden regular relaciones jurídicas”.  
        La Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia muy pocas veces ha abordado el tema, en la No. 170- 2007, de 9,40 hrs. del 28 de febrero del 2007, indicó: De conformidad con el artículo 350 del Código Penal “Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos”. A juicio de esta Sala, el Concejo Municipal de Talamanca, no contrarió la ley con su resolución. Se tuvo por probado en la sentencia, que los integrantes de dicho Concejo, a sabiendas de que la Ley Indígena prohibía a los municipios el otorgamiento de patentes dentro de la reserva, aprobaron conceder un permiso de patente temporal para el expendio de licores, solicitada por el sub-comité cantonal de deportes de Alta Talamanca, para ser utilizada en un turno que se realizaría los días veintisiete y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folio 672). En el fundamento del fallo, el Tribunal afirma que se dictó una resolución contraria a la Ley Indígena, la cual establece en su artículo 6: “Ninguna persona ni institución podrá establecer de hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas indígenas...Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores dentro de las mismas...” (énfasis suplido). Consideran los Juzgadores, que los acusados no pueden alegar ignorancia de la ley, ni argumentar que el delito no se configuró porque el licor nunca se vendió, ya que fue decomisado desde el primer día, puesto que el delito se consuma en el momento que el órgano colegiado resuelve otorgar el permiso. Descarta asimismo el Tribunal, que exista una diferencia entre una patente, y un permiso temporal, sustentándose el Juzgador en que el documento de folio 8 consigna que lo otorgado es un “permiso de patente temporal” para el expendio de licores, y como tal, prohibido. Indica el Tribunal, que aunque se alegó la inconstitucionalidad de la norma, la Sala Consitucional declaró sin lugar la consulta que la cuestionaba, por considerar que esa prohibición no lesiona ningún derecho fundamental. Se aduce en la sentencia, que la consideración de que es esa una norma discriminatoria, es una posición personal, frente a una disposición reglamentaria.
III.- Contrario al criterio del Tribunal, a juicio de esta Sala, sí existe una diferencia entre los conceptos de patente y de permiso temporal, independientemente de que a este último se le llame “patente temporal”. La Ley Sobre la Venta de Licores, dispone en el artículo 3:Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza. La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza”. (Nota contenida en la versión de la ley ofrecida en la página de la Sala Tercera: El artículo 32, derogado por La Ley Nº 3791 del 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que éste debe considerarse tácitamente derogado por dicha ley). El trámite para la obtención de las patentes, se regula a partir del artículo 12 de dicha ley. Dispone el numeral 13: “El remate general de puestos públicos de licores se hará como antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial. Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los remates judiciales” (Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la autoridad competente para emitir los permisos lo es “la respectiva Municipalidad”  y no el Gobernador o Jefe Político). En la mencionada ley, se permite la disposición, como derecho, de la patente: “Artículo 17: El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político respectivo”. (Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que debe entenderse por “Gobernador o Jefe Político” la “respectiva Municipalidad).”  Es el Reglamento a la Ley Sobre la Venta de Licores (Decreto Ejecutivo 17757 de 6 de setiembre de 1987), el que se refiere a las “patentes temporales”, no descritas en la ley. Dispone el artículo 17 del Reglamento citado: “Las Municipalidades por acuerdo firme pueden conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando la actividad cuente con la autorización del gobernador de la provincia”. El reglamento no define el término patente, ni patente temporal; sin embargo, el artículo 7 indica que no se autorizará el funcionamiento de establecimientos de licores, hasta tanto no se corrobore que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Sobre la Venta de Licores. Como se observa, la llamada “patente temporal” no tiene las características de la patente, puesto que no se concede en remate, ni soporta las restricciones y regulaciones para su otorgamiento, que contempla la ley. Se trata más bien de un permiso temporal, que es gratuito (contrario a la patente), no se adjudica en remate, sino que se otorga en forma directa; es temporal, a diferencia de la patente; no puede ser traspasado, como la patente, y se otorga para una actividad concreta. Así que, en sentido estricto, no es una patente, sino un permiso especial, al que no se aplica la normativa propia de las patentes. Lo que el Concejo Municipal de Talamanca concedió, fue un permiso temporal para la venta de licor, para una actividad específica. El artículo 6 de la Ley Indígena, que se consideró vulnerado, prohíbe el otorgamiento de patentes de licores dentro de las reservas indígenas, no la concesión de permisos temporales.
              Otro abordaje que se ha dado por parte de la Sala consiste en una desestimación del entonces Fiscal General contra uno de los Magistrados de la Sala Penal, en el cual la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia No. 1096-2006, de 10,20 hrs. del 30 de octubre del 2006 dispuso:
 “El Fiscal General de la República, …, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por J.R. G., contra el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia …, por el delito de prevaricato, el cual se le atribuía en perjuicio de los deberes de la función pública. Sostiene el jerarca del Ministerio Público que la conducta atribuida por el denunciante contra el Magistrado …., es atípica. Expresa el jefe del órgano requirente, que la denuncia se basa en una decisión tomada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados en el año 2002. Indica que en ese momento, el denunciado integraba dicha Junta y que esta, en la sesión ordinaria N° 32-2002, celebrada el 1 de agosto de 2002, dispuso (acuerdo N° 4.28) imponer al aquí denunciante, J.R.G., la sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Además, señala el representante del Ministerio Público que la misma Junta Directiva, en la sesión extraordinaria N° 53-2002, celebrada el 14 de diciembre de 2002, dispuso (acuerdo N° 5.17) rechazar la prueba aportada por R.G. para mejor resolver, así como el incidente de nulidad absoluta que planteó y también el recurso de revocatoria, ratificándose de esa manera lo resuelto el 1 de agosto de 2002. Estos hechos fueron considerados atípicos por el gestionante D. R.. El Fiscal General basa su criterio en los siguientes argumentos: 1) sostiene que la conducta atribuida al denunciado …, se relaciona con un acto en que éste intervino cuando fue miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, específicamente el fallar una causa disciplinaria seguida contra el denunciante, J.R.G., a quien se le sancionó con dos años de suspensión como abogado; 2) estima que por tratarse de una actuación como miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, “un ente compuesto por agremiados de índole privada” (ver folio 54), se está haciendo referencia a una decisión de un órgano ajeno a la Administración Pública, por lo que la intervención de … no se enmarca como una actuación en ejercicio de la función pública; además, considera que por no tratarse de una resolución administrativa, ni de un acto emitido por un funcionario administrativo, entonces se está ante una conducta atípica; 3) finalmente, indica que la decisión adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados se ajusta a Derecho, pues en la misma se acreditaron debidamente los hechos por los cuales sancionó al denunciante R. G., ello con base en la prueba recibida, la cual fue evacuada de forma legal, por lo que no se está ante hechos falsos. Por lo que se dirá, la solicitud de desestimación es atendible. En primer término, debe advertir esta Sala que discrepa de la posición del Ministerio Público en cuanto a que la resolución disciplinaria de comentario no sea una resolución administrativa. Esto por cuanto la Sala Constitucional (ver, por todas, la sentencia de ese órgano jurisdiccional N° 2004-05209, de las 14:57 del 18 de mayo de 2004) reiteradamente ha señalado que el Colegio de Abogados es una “administración corporativa”, es decir, constituye una “agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas.” Además, el contralor de constitucionalidad también ha sido claro (ver el mismo fallo citado) al establecer que es sólo en ciertas materias que los colegios profesionales forman parte de la Administración Pública y específicamente (en cuanto a este punto, aparte de la resolución ya mencionada, véase también la N° 1994-00789, de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994) determinó que el ejercicio de las potestades disciplinarias constituye una función pública a cargo de estas corporaciones, por lo que cuando la ejercen, actúan como Administración Pública. Así las cosas, no es de recibo la tesis de que en la especie no se está ante una resolución administrativa, ni ante una actuación de una Administración Pública, pues es evidente –a la luz de la jurisprudencia constitucional indicada- que sí se está ante ambas cosas. Ahora bien, en segundo término debe indicarse que no obstante la discrepancia de criterios señalada, la argumentación del Fiscal General de la República resulta atendible en un punto esencial: en el caso concreto, las decisiones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados no son contrarias a la ley ni se fundan en hechos falsos. El delito de prevaricato (artículo 350 del Código Penal) requiere para su configuración, que el órgano jurisdiccional o administrativo dicte resoluciones contrarias a la ley o basadas en hechos falsos. Obviamente, se requiere que quien las dicte, actúe con la intención –dolo- de quebrantar el ordenamiento, ya sea vulnerando la ley a aplicar o fundando la resolución en hechos falsos. Pero en este caso, el denunciante lo que ha planteado no constituye más que un desacuerdo con el fondo de lo resuelto. De su denuncia no se extrae actuación ilegal dolosa alguna por parte de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, entre los que se encuentra el denunciado … Además, los hechos que llevaron a ese órgano a sancionar a R.G., se acreditaron con base en la prueba evacuada –de conformidad con la ley, vale la pena destacarlo- durante el procedimiento disciplinario, por lo que tampoco pueden ser calificados como falsos, ni mucho menos puede apreciarse que –en caso de que fuesen incorrectos, cosa que no se ha demostrado- haya habido alguna intención de basar la resolución en hechos que se sabían no correspondía a la realidad. De allí que, ciertamente, tal como lo indica el requirente …, en la especie se está ante una conducta completamente atípica, pues no hay elemento alguno que permita pensar siquiera que se está ante una decisión contraria a Derecho o fundada en hechos falsos, lo que obliga a descartar cualquier posibilidad de que se esté ante el delito de prevaricato. Por todo lo anterior, con base en lo dispuesto por los artículos 282, 391 y 395 del Código Procesal Penal, procede acoger la solicitud formulada por el Fiscal General de la República”

            Finalmente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió  en el voto No. 485-2005, de 10,30 hrs. del 25 de mayo del dos mil cinco: La solicitud de desestimación es procedente. Esta Sala hace suyos los argumentos del Fiscal General de la República, pues es evidente que los hechos que se denuncian no alcanzan a tipificar como prevaricato, no sólo por las razones expuestas por este, sino también porque, debe añadirse,  la denuncia se sustenta, aparte de la pretendida inaplicación del Concordato aludido, que no se encuentra vigente, en una manifiesta disconformidad del denunciante con la forma en que se resolvió su petición, deducida en el habeas corpus antes mencionado, para que se dispusiera la inmediata libertad de C. A., pues incluso reclama la “incongruencia” alegando que existen dos “crímenes muy similares” ocurridos en Costa Rica, en un caso se concede la excarcelación bajo el pago de una fianza de tres millones de colones, siendo el detenido extranjero y cuando pretendía salir del país, mientras que en el caso del sacerdote, quien no ha tratado de fugarse y los testimonios en su contra son “sospechosos”, no se le concede (cfr. denuncia, folios 3 a 5). Es claro, como lo señala el solicitante, que la diferencia de criterio o incluso el error que se detecte en una resolución no es motivo suficiente para estimar que se está frente al delito de prevaricato, pues cada vez que una parte no está conforme con lo resuelto o que las decisiones son objeto de revocatoria o enmienda por un superior, habría de estimarse la existencia del ilícito, lo que resulta inadmisible en un sistema democrático de independencia judicial garantizada constitucionalmente. Es necesario para que el prevaricato se de, que se resuelva dolosamente en contra de la ley y tales elementos no están presentes en este caso, por lo que la desestimación es procedente. Las consideraciones del denunciante sobre el Concordato, su vigencia, las consecuencias que para el Estado tiene su desaplicación, que califica de “unilateral” son puntos de vista interesantes y por supuesto respetables, sin embargo debe reafirmarse que la competencia para el conocimiento de la materia penal es propia de los Tribunales comunes y no puede ser asumida por un Tribunal Eclesiástico, por primacía de la Constitución Política, de manera que en nada abonan al éxito de la imputación que formula pues, como se indicó, la conducta de los denunciados no es típica del delito de prevaricato y por ello la solicitud fiscal es de recibo”.

        Ahora bien, el aspecto subjetivo del delito de prevaricato es que el juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo o que los hechos o las resoluciones fundamentadores no existieron o al menos con el significado dado por él.  Considero que si bien no existe una verdad absoluta en la interpretación de las normas, tal y como lo propone el profesor Habba, lo cierto es que el interprete debe tratar de armonizar el texto base, evitando con ello separarse  para divagar en un mar de posibilidades de interpretación según él.  Ese conocimiento ex ante de que el interprete se encuentra resolviendo contrario a la ley, es lo que nos permite deducir que el Prevaricato en Costa Rica es un delito doloso y no permite una modalidad culposa.  Por ello recuerdo que en Costa Rica en algún momento se quiso modificar el artículo 350 con la idea de regularse en su modo culposo.

El aforismo latin Iura novit curia,  que significa literalmente "el juez conoce el derecho” es un principio que conlleva a una nueva valoración, toda vez que con la técnica legislativa aplicada en los últimos treinta años en nuestro país; en la cual se llevan a cabo reformas con proyecciones a muy poco plazo, por ende, una normativa cambiante, no he dicho que mejor, simplemente cambiante, obliga al “jurista” o al menos al aplicador del derecho en general a un hábito de lectura que muchas veces no se tiene y esto conlleva a un desconocimiento del derecho y consecuentemente a resolver contrario a lo dispuesto normativamente y en algunos de los casos a acariciar el delito de prevaricato en su modalidad imprudente o culposa. 

martes, 24 de septiembre de 2013

LOS CONTRATOS EN LA JURISPRUDENCIA

LOS CONTRATOS
Evolución histórica 1932 a 1992


CAPITULO I.  GENERALIDADES

1. Concepto

2.  Elementos:
a.  Consentimiento
b.  Objeto
c.  Causa

3.  Efectos
a. En general
b. Fuerza de ley entre las partes

4.  Interpretación

5.  Estipulación en favor de terceros

6.  Ineficacia

7.  Prescripción


CAPITULO II.  PRUEBA

8.  En general

9.  Documental

10  Testimonial

11  Indiciaria

12  Confesional

13  Pericial

14  Principio de prueba por escrito


CAPITULO III.  SIMULACION

15  En general

16  Prueba


CAPITULO IV.  CUMPLIMIENTO

17  En general

18  Ejecución viciosa


CAPITULO V.  INCUMPLIMIENTO

19  En general

20  Doloso

21  Ejecución forzosa

22  Efectos jurídicos del incumplimiento
a.  Responsabilidad civil
b.  Responsabilidad penal
c.  Prueba incumplimiento


CAPITULO VI.  RESOLUCION

23  En general

24  Efectos

25  Excepción non adimpleti contractus


CAPITULO VII.  NULIDAD

26  En general

27  Por incapacidad de los contratantes

28  Vicios en el consentimiento

29  De actos y contratos de insolvente

30  Subsanabilidad.

CAPITULO VIII.  RECISION
31  En general

EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

          Como fuente obligacional es la única que tiene el carácter de voluntaria o sea que las partes se ligan en compromiso con pleno conocimiento de los efectos jurídicos deseados, en los demás casos resultan obligados en virtud del imperio legal, de actos ilícitos, doloso y culposo.  En derecho moderno siguiendo la Escuela Pandectista se ha dicho que las promesas unilaterales son vinculantes y deben integrarse como fuente voluntaria de obligaciones cual ocurre en las convenciones colectivas de trabajo en las cuales la minoría queda obligada ante el criterio de mayoría que fija la contratación, o sea, sus términos.

DIFERENCIA ENTRE CONVENCION Y CONTRATO.
          La anterior afirmación, nos obliga a establecer la diferencia entre estos dos "términos", convenio se define como el ajuste de voluntad en orden a un objeto de interés jurídico, su objeto es que tenga interés jurídico en cuanto al alcance -difieren de acuerdo al alcance que se les da -implica un concepto más general pues es susceptible de crear, modificar, traspasar o extinguir una obligación.  Su contenido no necesariamente es patrimonial, en cuanto al consentimiento basta el de las partes.
          Ahora, contrato es el convenio de dos o más voluntades para constituir una obligación entre ellas.   Su objeto es de interés jurídico y constituye una obligación.  En cuanto a su alcance tiene un radio menor y se refiere a la constitución del vínculo obligatorio.  Su contenido es patrimonial.  En cuanto al consentimiento se necesita participación de las partes más solemnidades.
          La similitud que guardan entre ellos es que ambos requieren el consentimiento de los sujetos, y que la causa sea lícita.
          De todo esto se deriva, que el contrato es siempre convenio, más el convenio no es siempre contrato; convenio es el género y el contrato es la especie.  Podemos decir que existe convenio en el tanto y el cuanto exista acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico (trascendencia) y contrato cuando se da una especialización dentro del género convenio cuyo fin es crear una obligación de contenido patrimonial.

EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL (ART. 1007 Y 1008).
          El art. 1007 del C. C. exige que es necesario el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exige para la validez de las obligaciones en general y para las que nacen de contratos, además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general.  Tal consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado, tal manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzcan.  Esto según el art. 1008.

Vicios del consentimiento
          Los vicios de la voluntad es un factor que intervienen el proceso de formación de la voluntad, ya sea afectando la posibilidad de escogencia, ya la de conocimiento.  Cuando hay tal vicio no hay divergencia entre voluntad y declaración, estas son congruentes, lo que sucede es que la voluntad se formó mal por la influencia de elementos externos.

          Para la validez del contrato es necesario que no esté influida por estímulos que adulteren o modifiquen la genuina voluntad de las partes al contratar, por eso el error, dolo, y violencia son vicios del consentimiento.  La nulidad puede ser solicitada por la parte afectada, por ser la única que le conviene decidir, solicitar nulidad o mantenerlo pactado, a pesar de la irregularidad.

Error
          En sentido amplio es el falso concepto que se tiene acerca de una cosa; en sentido estricto, es la equivocación sufrida por la cosa o alguna de las condiciones esenciales del mismo, particularmente atendiendo a aquella que tenga en cuenta al contratar.

          Hay error de derecho cuando hay equivocación en la figura contractual que se está utilizando, o sea cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

          El "error de hecho" se presenta cuando recae sobre la cosa objeto del derecho, o sea cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata o sobre su sustancia o calidad esencial, (Art. 1015).  Si hay error en el consentimiento pero fue de buena fe, así se produce el error, pero si medio de gestiones o engaños dolosos de alguno de los pactantes con la finalidad de obtener el consentimiento del otro, lo que podría reclamarse sería dolo y no error.  Los móviles personales no actúan o producen efectos sobre la validez del contrato.  En el error de derecho si es en naturaleza jurídica del negocio, da lugar nulidad relativa (1015); si es error en los requisitos legales del negocio, es irrelevante el error por faltarle validez y eficacia, ya que faltan los requisitos legales.

          En el error de hecho si es en el objeto, puede haber error in corpore, in substantia, o en cualidad accidental, para distinguirlos, hay un criterio objetivo, en el que son esenciales por pertenecer una cosa a una categoría determinada.  Además, un criterio subjetivo, que son esenciales las cualidades que así, han considerado las partes, si el error es en la persona, es relevante el error si recae sobre la identidad; si es en las cualidades, solo es relevante, si éstas han sido determinantes en la celebración del negocio, en las modalidades del negocio (tiempo, espacio, condición), es irrelevante en nuestro sistema si es en los motivos (en los contratos no así en los testamentos).

Dolo
          Se concibe como todo medio engañoso o contrario a buena fe, que debe estar presente en toda contratación y cuyo fin es lograr el consentimiento de la otra parte a través de tales medios engañosos, que pueden consistir en maniobras, actos o mentiras que persiguen lograr el consentimiento de la contraparte.  Se requiere además del comportamiento engañoso, que sea ilícito (doloso).

Violencia
          Es aquella que nos obliga a realizar un acto, puede se "física"; que es la coacción material o constreñimiento para provocar a alguien a una manifestación, aquí no hay del todo voluntad, el negocio así -bajo violencia física- el art. 1017 lo declara anulable, con lo que podría decirse que lo equipara a la violencia moral.

LA FORMACION DEL CONTRATO

Generación:  Comprende los actos preliminares o procesos internos de formación del contrato.

Perfección:  Nacimiento a la vida jurídica.

Consumación:  Cumplimiento del fin para el cual se constituyó.

          Es corriente que la formación del contrato se da instantáneamente:  una parte acepta la propuesta que otra lo hace, es decir existe un concurso entre oferta y aceptación (art. 1009 y 1011 CC).  Pero también es frecuente sobre todo en contratos de cierta importancia también es frecuente sobre todo en contratos de cierta importancia económica que antes de ese concurso existan tratos preliminares cuyo contenido es diverso: simples conversaciones entre partes o con intermediarios, tractos tanteos, negociaciones, etc y que van dando origen a la elaboración y perfección del contrato.

          En principio, por los actos preliminares las partes no quedan obligadas por lo que tienen libertad de exponer sus ideas sobre como se quieren vincular y son libres para celebrar o no el contrato.  Este principio de libertad contractual debe regir siempre la contratación y nuestro derecho lo garantiza en el art. 1008 C.C. "Consentimiento debe ser libre y claramente manifiesto".  La libertad contractual no se afecta si dándose respecto a los actos se dirigen a la conclusión del contrato, ellos se con especial significado y seriedad.  La doctrina moderna, una responsabilidad, no de tipo contractual como es obvio, sino de naturaleza extracontractual pero culpa in contrahendo.  Tabeñas, nos dice:  "Si las conversaciones preliminares fracasan y el contrato no llegan a concluirse, es preciso determinar a quien incumben los gastos que en el curso de aquellas se han efectuado o los perjuicios que se hayan producido ya a alguno de los contratantes o a un tercero.  Por regla general, la ruptura de los tratos no trae consigo ninguna responsabilidad; pero sí llegadas las conversaciones un punto en que podría razonablemente esperarse la conclusión del contrato; una de las partes se vuelve atrás sin motivo justificado, está obligada a responder a la otra por los gastos hechos y perdidas patrimoniales sufridas.

LA FORMACION DEL CONTRATO
          La oferta, propuesta o policitación: debe ser declarada, dirigida o precisa y concreta.
          Más que un contrato preparatorio es una verdadera declaración contractual y debe contener determinados requisitos:  Los actos preliminares van a llevar a que se de la oferta de contratar.  Para Diez Picasso para que una manifestación de voluntad sea considerada como una oferta de contrato debe ser: declarada, dirigida, precisa y concreta.

1.  CONCEPTO.  Es una convención por la cual una o varias personas se obligan a dar hacer o no hacer algo a favor de otro y otros -derivado del Código Civil Francés- Es un acuerdo de voluntades que generan obligaciones entre los pactantes o cuando menos de uno de ellos, o sea la Teoría de las Obligaciones, es el antecedente de la contractual, esto ya que según Planiol todas las relaciones regidas por las leyes se reducen a la idea de obligación, donde no existe una obligación nada tiene que ver el derecho.
Contiene características o elementos esenciales los cuales son:

1.Acuerdo de voluntades (consentimiento) tiene que haber manifestaciones de voluntad en que haya coincidencia, ya que sino sólo será un conjunto de varias manifestaciones unilaterales de voluntad que por si solas no producen efectos jurídicos (art. 1009, 1008, 752, 1397, 1251 del Código Civil y 431 del Código de Comercio).

2.Trascendencia jurídica (esto está referido a la relevancia) debe consistir en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica -opera preferentemente en el ámbito de los derechos patrimoniales.

3.Patrimonialidad (estimativo).

4.Sujetos de Derecho (capacidad de las partes).

5.Crea obligaciones (autonomía de la voluntad) el principio de autonomía de la voluntad es la idea central del Derecho Privado -carácter general- se utiliza en todos los negocios jurídicos bilaterales.

2.A.  CONSENTIMIENTO. Como regla general,el consentimiento debe ser expreso, debe surgir de manifestaciones escritas, verbales, o de hechos propios de que necesariamente se deduzca y solo excepcionalmente puede ser tàcito.1973. C. Z. contra C. B. de Costa Rica,Nº140, II sem.


2.A.  CONSENTIMIENTO. El silencio de un parte, como principio general, no puede se considerado como una manifestación de voluntad, salvo en casos excepcionales. 1973,C. Z. contra C. B. de Costa Rica, Nº140, II sem.


2.B.  OBJETO.  Un contrato no tiene un objeto común a los contratantes. 1940 A. U. contra P.E. Y OTROS, Cas. 10,20 hrs. del 10 de diciembre, II Sem, tomo P. I, del Apéndice.

2.B.   ALQUILER.  Cambio en el objeto del contrato.  Efectos.  Redacta el juez Olman Arguedas Salazar.  "La Ley de Inquilinato es una ley de orden público, y como tal, es de obligado acato y no puede este Tribunal apartarse de lo que ordena el artículo 13, el que en forma expresa prohíbe  promover diligencias judiciales para la determinación de la renta, "respecto de una misma casa o local" sin que haya transcurrido un término de cinco años desde la fecha en que empezó a regir el precio que se pretende modificar.  En el caso que nos ocupa, si bien es cierto existe identidad de partes en las relaciones inquilinarias que se dieron, al ocurrir un cambio en el objeto del contrato, nació una nueva relación contractual, la que, por casualidad, se dio en los mismos términos y condiciones que la anterior relación que sostenían las partes, pero bien pudieron haber variado los términos del contrato.  Así las cosas, al pasar la inquilina a ocupar un local distinto al utilizado originalmente, se ha configurado realmente un nuevo contrato el cual no ha cumplido los cinco años de vigencia que requiere el párrafo primero del artículo 13 de la Ley de Inquilinato para una nueva adecuación."  1988. Trib. Sup. Primero Civil, Nº 226 de 820 hrs. del 14 de diciembre.  Diligencias de aumento de alquiler de "B.S.A." c E.G.L.

2.C.   CAUSA.  Si por la insuficiencia de prueba pudiera estimarse que no hubo contraprestación a cargo de la demandada, que sirviera de causa o de objeto a la obligación de suspender un remate, o sea al convenio de donde dimana esa obligación que los jueces le atribuyen a una sociedad, y si dicha contraprestación fuera indispensable para la validez del acto jurídico, es esa doble hipótesis se trataría de un contrato o convenio nulo por falta de causa o de objeto.  1969 "C. B.J. LTDA" vs. "F. C., S. A.", Casación 63 del 27 de junio, I Sem.

3.B.   FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES.  Si bien los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, sus estipulaciones no son operantes cuando contravienen disposiciones prohibitivas de la ley.  1952.  C. M. vs. M. F., Cas. 3, I sem. tomo ùnico, p. 18.

4.   INTERPRETACION.  Cuando la Sala de instancia interpreta el contrato desentendiéndose del resultado que brindan las demás pruebas evacuadas indicadoras de la intención o voluntad de los contratantes, viola su ley y consecuentemente da campo a la intervención del Tribunal de Casaciòn.  1944.  T. C. vs. U. F. C. Y OTRA

4.   INTERPRETACION - Obligación del tribunal.  "La interpretación de un convenio se hace para descubrir la voluntad real de las partes; ésta se infiere tanto de lo que se expresa en el documento, como de lo que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según su naturaleza (art. 1023, pár. 1) del Código Civil).  Interpretar equivale a fijar el sentido y significado de la manifestación de voluntad, inclusive en los casos en que la declaración que las partes efectuaron no regula en su totalidad el negocio jurídico concreto o no lo hace de una manera perfecta, es decir, cuando existen ciertas lagunas u omisiones, porque no se consignan todos los puntos sobre los aspectos de interés.  Es entonces cuando el juez se debe encargar de resolver, mediante criterios que las partes normalmente han debido aplicar.  El documento prueba del convenio debe estudiarse a la luz de su sentido literal, y además de acuerdo con todas las circunstancias del caso concreto y los fines económicos que las partes han perseguido en la negociación ... Resulta deber del tribunal ayudar a las partes a realizar o a obtener las aspiraciones económicas perseguidas, aunque, no haya sabido expresarlas de manera debida, cuando el objetivo no podía alcanzarse de otro modo. Frente a esa tarea, la denominación jurídica que las partes den al negocio jurídico no es lo que interesa sino su objetivo, y éste se resuelve tomando en cuenta el fin económico que se persigue.  También pueden haber aspectos tácitos, que no fueron explicados:  éstos pueden concebirse e interpretarse como declaración de voluntad, en el sentido de que son capaces de producir efectos, sin necesidad de exigir consignación expresa, pues el silencio, en cuanto a una parte, en ciertos casos puede significar consentimiento aquiescencia." 1988 Sala Primera, No. 68 de 14,30 hrs. del 16 de diciembre.  Ordinario promovido por L.F.Z. c. "I.B.L." y otros.

5.   ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS.  Si los jueces han tenido por probado que los demandados asumieron, mediante convenio, la obligación de cubrir por su cuenta los impuestos de la sociedad cuyas acciones venden en el mismo acto, y habiendo sido este otorgamiento aprobado por los dueños de todas las acciones de la companìa, tal estipulaciones se considera una estipulación a favor de tercero, por lo que al declarar a aquellos obligados a cumplir tal prestación se aplica correctamente la norma que señala que la estipulación hecha a favor de terceros es válida. 1956 F. B., S. A. contra B. P. Y OTRA, Cas. 62, II sem, I tomo, p. 1140.

6.   INEFICACIA.  La ineficacia, en sentido amplio o genérico, puede abarcar desde la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico por causas intrínsecas hasta la simple "inoponibilidad" del acto o contrato cuando faltan determinados requisitos o condiciones de carácter extrínseco, y también por extensión, puede decirse que el negocio carece de eficacia respecto de otras personas del acuerdo con el aforismo "res inter allius acta".  1974. L H.Y OTRA contra "E. B. COMPANY INCORPORATED" Y OTROS, Nº 55, I Sem.

6.    INEFICACIA.  La ineficacia, en sentido amplio o genérico, puede abarcar desde la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico por causas intrínsecas hasta la simple "inoponibilidad" del acto o contrato cuando faltan determinados requisitos o condiciones de carácter extrínseco, y también por extensión, puede decirse que el negocio carece de eficacia respecto de otras personas del acuerdo con el aforismo "res inter allius acta".  1974. L H. Y OTRA contra "E.B. C. I." Y OTROS, Nº 55, I Sem.

7.    PRESCRIPCION.  Tratándose del contrato de transporte en que el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio, el término de prescripción para plantear la demanda de todo reclamo que surja con motivo de ese contrato, debe ser el de seis meses contemplado por el Código de Comercio, incluyendo los decretos y su extinción, de las personas que viajan, respecto a las entidades que las transportan, toda vez que no puede tomarse e interpretarse aisladamente el contenido legislado en dicha norma, sin tomar en cuenta el total de las disposiciones contempladas por el Código bajo el título denominado " De los porteadores ", que están íntimamente relacionados con aquella.Código de Comercio, art,347. 1979. M. H. y otras, contra "A. del V. Sociedad Anónima " Nº1, I sem.

8.   PRUEBA.  El artículo 1023 sirve para interpretar los contratos, sus límites y alcances, pero no para probarlos, pues usar las reglas  de la interpretación como medio de prueba de un convenio, equivaldría a dar la razón a una parte frente a otra sin tomar en cuenta la prueba. Código Civil, artículo 1023.1984. B. G. y otros, contra A. C.s, Nº44, II sem.

9.        DOCUMENTAL.En una primera clasificación de los documentos contractuales, habría que distinguir entre el documento como elemento sustancial para la existencia del contrato (ad solemnitaten ) y el documento como medio de prueba para las partes (ad probationen), pero las funciones del documento no se reducen a esas dos categorías tradicionales, pues también hay que hace mención del documento como condición de eficacia en frente de terceros y al documento como medio idóneo para obtener una inscripción en un Registro Público. 1984. A. A. contra C. S. y otro. Nº39.II sem.

10.   TESTIMONIAL. En materia de prueba de contratos, la prueba testimonial sólo constituye una prueba coadyuvante con otras, como la pericial o el reconocimiento de la firma y del contrato por la persona que ha firmado a ruego, que en conjunto vendría a demostrar la validez del documento.1959. Alpizar Mendoza y otro vs. Rivera Mata, Cas 94, II sem.,1ºtomo página 571.

11.       INDICIARIA. Descansa en base deleznable el argumento que se pagó por otro, cuando de los indicios se ha estimado que se pagó por sí mismo dada la relación de ese pago con el convenio celebrado. 1960. H. B. Ltda. Vs. H. M. P. Company, S.A., Cas. 97, II sem., 1ºtomo, pág. 687.

12.   CONFESIONAL.  La confesión es compleja, y como tal no protegida a ciegas por la indivisibilidad, porque si la confesión prueba contra quien la hace, no siempre sus agregados pueden favorecerlo, tal y como para     que en el caso en examen, por voluntad única de los confesantes, se pueda tener por creado y probado el supuesto convenio de división de bienes entre el actor y demandada. 1943. A H. vs. A. G. y Otros, Cas, 15:10 hrs.del 20 octubre, II sem.,1ºtomo, página 889.

13.    PERICIAL.  Los jueces de instancia no están obligados a sujetarse a un dictamen pericial en cuanto a la extinción de una obligación emanada de un contrato. 1942. L. C. vs. De M. V.y otro. Cas. 14:40 hrs. del 6 de octubre, II sem., 1ºtomo, pág 1044.

14.    PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.  En cuanto a la falta de firma del actor, recuérdese que el contrato de permuta no esta sometido a formalidades especiales y que el consentimiento no solo puede manifestarse por escrito sino también de palabra o por hechos de los que necesariamente se deduzca y ese consentimiento se demuestra en el presente caso con la sola circunstancia de que el documento quedo en poder del adquirente, quien al recibirlo acepto la estipulación allí consignada; es claro que el documento es incompleto y es precisamente por ello que apenas constituye un principio de prueba por escrito, porque de lo contrario, si en él constaran todas las estipulaciones sobre la permuta de un vehículo por el otro, no se trataría de "prueba comenzada " sino de prueba documental perfecta para acreditar la existencia del contrato entre las partes, aunque después fuera necesario extender un nuevo documento con otras formalidades o requisitos, para hacer posible su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos. 1984. A. A., contra, C. S. y Otro.

15.     SIMULACION DE CONTRATOS. Diferencia entre absoluta y relativa.  Simular, significa hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe, es dar aspecto y semejanza a lo no verdadero, mediante esta institución se oculta lo que es; contrato simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.  [...].  Dentro de esta institución, la doctrina nos habla de la simulación absoluta y de la relativa; la absoluta se da bajo apariencia del contrato simulado, en donde siempre existirá otro propósito común de las partes, pues detrás de tal apariencia subsiste la realidad jurídica anterior; en cuanto a la simulación relativa, es aquella que alcanza la finalidad propia de otro contrato diferente.  En la absoluta, las partes contratantes fijen realizar determinando contrato, pero en realidad, lo único que persiguen esos contratantes, es una apariencia frente a terceras personas; en cambio en la relativa se finge celebrar un contrato destinado a ocultar otro diferente, que es el verdaderamente querido por las partes.  [...]."  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, Nº 298 de 9,45 hrs. del 18 de mayo de 1992.  ORDINARIO DE Z. M. M.O. contra A. A. D. C.Y OTRO.

15.   SIMULACION DE CONTRATOS - Indicios y presunciones que comprueben su carácter aparente.  "Dentro de la figura de la simulación, es necesario establecer indicios y presunciones que acompañan el acto, que nos viene a ayudar a comprobar su carácter de aparente; estos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) a las personas de los contratantes; B) el objeto del contrato; c) a su ejecución; y d) a la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.  [...].  En cuanto a las personas de los contratantes, debe indicarse, que el deudor por lo general, procura escoger a una persona de su confianza, que podría ser un amigo íntimo, pariente próximo, hijo, hermano, cónyuge, etc.  [...].  En relación al objeto, es importante indicar, que es cuando el deudor se despoja en apariencia de los mejores bienes, los cuales quiere conservar, lo que demuestra la ausencia total de vender; también podría suceder, que el deudor con el fin de salvar todo los bienes, enajena todo su patrimonio, teniendo un aparente estado de insolvencia; y no es lógico la anterior situación, sino existe un motivo, y es que debe buscarse la razón en el deseo fraudulento de hacer desaparecer la garantía de sus acreedores.  [...] En cuanto a la falta de ejecución material de contrato simulado, se demostró también, que los contratantes continúan obrando como antes, han realizado los mismos actos de disfrute y de disposición, como si el contrato no existiese [...].  Por último, en relación a la actitud de las partes de realizar el negocio jurídico; la premura con la que en ciertas ocasiones se realiza el contrato, ya sea enajenando los bienes, o el adquirente al inscribir su título, [...]."  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, No. 298 de 9,45 hrs. del 18 de mayo de 1992.  Ordinario de Z. M. M. O. contra A. A. D. C. Y OTRO.

15.    SIMULACION DE CONTRATO - Concepto.  "El contrato simulado, como explica don Pablo Casafont Romero, es ..." una figura o negocio sin un contenido de voluntad real: Extraña una oposición o divergencia consciente, intencionada, entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada o manifestada, y se halla por lo mismo condenado a no producir ningún efecto jurídico.  Constituye una mera apariencia, sin contenido de voluntad real o negocial, es decir, sin verdadero consentimiento y, como tal, inválida o radicalmente ineficaz, por falta o ausencia de ese elemento esencial, ya que no hay contrato sin consentimiento."  (Ensayos de Derecho Contractual, Segunda edición, página 82).  En cuanto a la prueba de la simulación del contrato, debe decirse que la misma es un tanto difícil, porque los simulantes, ocultan su verdadera voluntad ..."  declarando lo que no es u propósito o voluntad real."  (Casafont, Obra citada, página 107)..."  De donde la prueba en la simulación se ofrezca de ordinario difícil, por ausencia de datos preconstituidos, y la consiguiente necesidad apuntada de facilitar a los terceros los medios de comprobación, incluso indiciarios, como inidòneos a fundar la convicción judicial.  (...)  Al propiciar los intérpretes el anterior punto de vista sobre amplitud de la prueba en la simulación, conviene en señalar como medios eficaces a dicha finalidad, entre otros, las relaciones personales, de parentesco o amistad entre los simulantes, la impotencia económica del adquirente ficticio a título oneroso, la falta de razón o motivos que justifiquen la aparente transmisión de bienes si es un cumplimiento del contrato aparente, las reservas hechas en favor del ficticio enajenante, la falta de investidura del adquirente en la posesión y la utilización del bien supuestamente obtenido, el general comportamiento de las partes después de realizada la apariencia de contrato, y demás circunstancia del mismo tenor que cabe abandonar a la cautela y prudente apreciación de los juzgadores, en las que se sustente su convicción." (Op. Cit., pág. 107. Sentencia de Casación de 10,50 hrs. del 24 de marzo de 1954 y Nº 311 de la Sala Primera, de 15,30 hrs. del 31 de octubre de 1990.  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, Nº 350 de 8,35 hrs. del 1 de agosto de 1991.  Ordinario de E.V. M. contra X. L. G. C. Y OTRA.

15.    SIMULACION.  En cuanto a la prueba de simulación entre las partes, se distingue en doctrina entre la simulación lícita y la simulación ilícita; cuando la simulación es fraudulenta, se admite la prueba testimonial y de presunciones, pues quien simula para defraudar una ley prohibitiva siempre evita dejar rastro y son dos razones las que sirven de fundamento a esta doctrina: La primera es la imposibilidad moral de procurarse un contradocumento, pues su intención es ir contra la ley y la otra es el interés público de que se respeten las leyes; en la simulación lícita se admite la prueba testimonial y de presunciones entre otros casos, en el caso de imposibilidad para suministrar una prueba escrita.1983. H. C. contra H. C,. Nº 64,II sem. Juzgado Primero Civil de Heredia.

16.    PRUEBA.  En cuanto a la prueba de simulación, tradicionalmente se ha distinguido cuando es un tercero el que discute el contrato simulado y la prueba entre las partes contratantes y tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que para demostrar la simulación de un contrato en perjuicio de terceros, es admisible toda clase de pruebas, aún la testimonial o indiciaria, en reconocimiento de la imposibilidad en que están aquellos para procurarse de las partes el contra documento revelador de la simulación. 1983. H. C., contra, H. C., Nº64,II sem. Juzgado Civil de Heredia.

16.   SIMULACION - Prueba. "[...]  la Sala Primera de la Corte señala: "En la simulación absoluta en cambio, no obstante el acto que aparece celebrando las partes, en realidad éstas en ningún momento han tenido la intención de efectuar ni de llevar a cabo el traspaso, manteniéndose el bien en poder del transmitente, quien sigue siendo su legítimo dueño y poseedor...".  Es claro ese pronunciamiento al indicar que la intención de las partes ha sido la de crear un negocio jurídico simulado, quedando el enajenante en posesión de los bienes comprendidos en el trato; pero de ahí también se desprende una circunstancia sumamente importante para la admisibilidad de una demanda de esta naturaleza y consiste en la demostración, aunque sea indiciaria, de que el vendedor sigue manteniéndose como propietario del bien, ejerciendo el dominio sobre el mismos.  Con tal fin se ha dicho reiteradamente que en esta clase de acciones se permite cualquier medio de prueba, inclusive la testimonial y la indiciaria, que en otros casos no tiene el linaje suficiente para demostrar actos y contratos superiores a doscientos cincuenta colones.".  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No. 927 de 14,30 hrs. del 9 de diciembre.  Ordinario de Y.F.H c R.B.A. Y OTRO.

17.    CUMPLIMIENTO.  "Es indiscutible que el otorgamiento de becas por parte de las Instituciones a favor de sus servidores o de otras personas, es con el fin de que una vez obtenido el título que se pretende, las enseñanzas adquiridas sea de aprovechamiento por la misma institución que proporciona la beca. Y esa es la razón por la cual en cualquier contrato se estipula un determinado plazo en que el becario está comprometido a servir a la Institución una vez que regrese al país. Así ocurrió en el caso concreto. Pero dadas las circunstancias que ocurrieron con el actor, sea de que una vez en el país, de acuerdo con el Reglamento del Régimen Académico, el cargo que podía ostentar era el de Profesor Invitado, y así fue designado. Pero el mismo reglamento estipula que ese cargo puede desempeñarse solamente por dos años, transcurridos los cuales debe el titular procurar el ingreso al Régimen Académico, que es el que le da derecho a pretender otros cargos de Profesor según los requisitos que compruebe, todo supeditado también a lo que indica el propio reglamento. Pero el resultado para el accionante es negativo, es decir se le negó la admisión al Régimen Académico. Entonces, si la Universidad se vio imposibilitada a suministrarle un cargo al actor, a pesar de su interés en hacerlo para disfrutar de los conocimientos adquiridos por el becario, (en razón del pronunciamiento de la Asamblea de la Escuela), durante el tiempo en que se obligó el actor a servir a la Universidad y compensarle los beneficios recibidos, con la concesión de la beca, no podría decirse que la Universidad incumplió el contrato-beca firmado entre las partes, ya que quedó a salvo la responsabilidad de ella en ese sentido, sea que todo quedaba a criterio de la demandada, ya fuera de proporcionarle un  puesto de docente, de investigador o en cualquier Unidad Administrativa, o a tiempo completo o parcial, y por el lapso que  la Universidad determinara. Por otro lado, en igualdad de condiciones se encuentra el actor, pues de regreso al país se incorporó como Profesor Invitado, cargo en el cual estuvo durante dos años.... pero en vista de la negativa de la Asamblea de la Escuela a admitirlo en dicho Régimen, no pudo continuar sirviendo a la Institución y cumplir así con el tiempo que se obligó a servir....Por esa razón tampoco puede considerársele como incumplimiento del convenio. En consecuencia, lo que procede es declarar que ambas partes deben ser exoneradas de responsabilidad porque el contrato no se ejecutara en su totalidad.".1987. C. R., c/U. de Costa Rica, Nº28,I sem.Juzgado Segundo de Trabajo de San José.

18.    EJECUCION VICIOSA.  Habiendo ejecución viciosa de un contrato ese defecto queda subsanado si las partes aceptan la mencionada ejecución durante un largo lapso de tiempo. 1944 T. C. vs. U. F. C. y otra,Cas.15:20 hrs.del 11 de enero,I sem.tomo único, p.29.

19.    INCUMPLIMIENTO.  Las modificaciones unilaterales de un contrato, pueden hacerse únicamente por vía de excepción, y en aras de un interés público o social, tales como las establecidas en la Ley de Inquilinato y en el Código Civil, o cuando por razones de equidad,  algunas condiciones económicas imprevisibles en el momento de la formación, producidas por cataclismos económicos, tornan demasiado onerosas las obligaciones de las partes, todo lo que deber ser examinado en cada caso concreto, de ahí si en la especie las cláusulas del contrato de arrendamiento guardan armonía con el interés público y social, como es evitarle molestias a los vecinos con ruidos excesivos, si éstos se ha producido y el propietario ha recibido los alquileres, no puede admitirse que se haya producido un nuevo contrato, ya que el contrato es el mismo y debe ser cumplido. Código Civil, art. 1023 reformado por Ley Nº6015 de 1976. 1981."V, S. de Responsabilidad Limitada" contra C.C., Nº145,II sem.(S.P.C).

19.    DE ADHESION - Incumplimiento - Efectos.  "No resulta atendible el argumento aducido por la parte demandada en el sentido de que sólo se le puede obligar a pagar la suma acordada en el contrato de adhesión que consta al dorso de la guía.  Ya que cuando se trata de interpretar un contrato de adhesión los tratadistas y la jurisprudencia se manifiestan contrarios a una conclusión favorable a la empresa que dictó esas condiciones, ya que usualmente ni son leídas en el acto por la parte que se adhiere al contrato.  De ahí precisamente la existencia de una norma legal en nuestro ordenamiento comercial  que establece que serán nulos y de ningún valor ni efectos los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir daños aun sean aprobados por el interesado, salvo en los casos que allí se indica [...] (artículo 346 del Código de Comercio)."  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No. 759 de 8,05 hrs. del 13 de octubre.  Ordinario de D.J.D. c. T.C.P.S.R.L.

19.   CONCEPTO - Efectos del incumplimiento.  "En una concepción amplia el contrato se entiende como un acuerdo de voluntades dirigido a producir efectos jurídicos, y en un concepto técnico se ha de representar como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.  Tal acuerdo es el consentimiento que consiste en la conformidad de las declaraciones de voluntad, siendo éste el alma del negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial que es el contrato de donde deriva la relación jurídica coercible a las partes, pues para ellas es una verdadera ley.  Así el contenido contractual se forma con las determinaciones volitivas libremente adoptadas por los contratantes; las cláusulas, condiciones y estipulaciones que forman el contenido son el fruto de la voluntad de los contratantes, y ese contenido contractual reviste el carácter de una norma, de una ley, como lo dispone el artículo 1022 del Código Civil.  Ahora bien, si la prestación de dar, hacer o no hacer, se incurre en cumplimiento porque entraña una conducta opuesta a los fines de constitución del vínculo, siendo que tal incumplimiento es el sustento jurídico para que la parte perjudicada solicite la resolución contractual." 

20.    DOLOSO.  No puede considerarse como violada la norma referente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento doloso de un contrato, si el fallo declara con lugar el pago de los mismos, con base en la culpa extracontractual. Cód.Civil, arts.701 y 1045. 1948. O.V. vs. M. C., Cas.10 hrs.del 19 de octubre, II sem. Tomo único, p. 642.

20.    DOLO.  Efectos.  En materia de contratos el dolo consiste en aquellas mentiras, maquinaciones realizadas por una de los contratantes para inducir a la contraparte a realizar determinado negocio jurídico, el cual sin esas actuaciones, no se hubiera realizado o las formas de manifestarse la voluntad hubieren sido distintas, de manera que el dolo provoca error en la voluntad.  1988. Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No 944 de 14,40 hrs. del 14 de diciembre.  Ordinario de R.A.C.C. c. B.R.L.S.

21.    EJECUCION FORZOSA. Hay ocasiones en que por no ser suficientemente grave el incumplimiento operado por una de las partes en un contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo autoriza la Ley Civil, dado que puede ser más conveniente para el interesado pedir el cumplimiento del contrato y no su resolución y porque en ciertos casos resultaría absurdo declarar resuelto un contrato que fue cumplido en su mayor parte y que uno u otro de los contratantes dejó de cumplir en un extremo secundario. Cód. Civil. art.692. 1972. V. A., vs. C. N. de F. y L,Cas.53 de las 15:15 hrs. del 31 de mayo, I sem.

22.   EFECTOS JURIDICOS DEL INCUMPLIMIENTO.  Responsabilidad Civil.La sentencia absolutoria dictada en la causa penal en favor del imputado, declaró que no existía base para tener por cometido el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la ofendida; la autoridad de cosa juzgada que tiene ese pronunciamiento no impide que se conozca y falle sobre la demanda ordinaria civil establecida contra la empresa accionada, y que se haga pronunciamiento sobre lo que es materia de la petitoria; es cierto que se trata de los mismos hechos, y que la sentencia penal expresó que ellos no surge como comprobada la comisión del delito acusado, pero eso no obstaculiza que se haga pronunciamiento, referente a si la compañía recurrida debe rendir cuenta sobre un contrato en virtud del cual se afirma percibió una sumas de dinero, si podía hacer unos gastos y si está  obligada a devolver parte de lo que corresponda a ganancias; es verdad que en la causa penal se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, pero que en referencia a la que se derivaba como consecuencia civil de la comisión de delitos, eso no significa que luego no se pueda conocer de una demanda de responsabilidad civil de indemnizaciones de daños y perjuicios, que se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, pues se ha dicho que el imputado no cometió delito y que por ese concepto no se le puede obligar a indemnizar, pero eso no impide que se pueda conocer una acción civil en que se sostiene que la empresa demandada celebró un convenio que incumplió, y que a causa de ello está obligada a rendir cuentas y a indemnizar los daños y perjuicios que se derivan de ese incumplimiento; la responsabilidad contractual por incumplimiento de un contrato; de ahí que no pueda acogerse la argumentación relativa a que, porque los hechos son los mismos en uno y otro juicio se pueda decir que hay identidad de objeto si lo que se argumenta y pide es un caso diferente a lo que se alega y pretende en otro.1985. E. R. contra "L. L. C. Limitada" Nº,33 I sem.(S.P.C)Juzgado Civil de Limón.

22. B.   RESPONSABILIDAD PENAL.  No tiene responsabilidad de carácter penal el gerente de una sociedad por el incumplimiento de un convenio de ésta, si se ha limitado a cumplir las instrucciones de su representada firmando los contratos del caso y haciendo entrega de cartas de crédito y otros efectos de comercio. 1958. B. de L. vs.G. G. y otro, Cas. 107, II Sem, II tomo, p. 515.

22.  C.   PRUEBA INCUMPLIMIENTO.  La resolución declarada por el incumplimiento de un contrato, al imponer la devolución de los frutos que la cosa haya producido, pendiente la condición, surte efecto retroactivo para el adquirente. 1938. Blanco Mora vs.Rojas Arias, Cas.14:30 hrs. del 18 de agosto, II sem.tomo único, p.1519.

                     CAPITULO VI. RESOLUCION
23.   CASOS EN QUE PROCEDE LA RESOLUCIÓN.  "La Sala de Casación ha considerado reiteradamente que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, ya que ésta solo puede tener lugar en presencia de un incumplimiento grave (entre otras, resoluciones Nº 53 de 15,15 hrs. del 31 de mayo de 1972).  No es procedente la resolución, aunque fuera demostrado el incumplimiento, si éste no reviste tal importancia que amerite realmente la sanción más grave que existe en el ordenamiento civil aniquilamiento definitivo con efectos retroactivos y sus lógicas consecuencias restitutorias y de resarcimiento.  Hay ocasiones en que las partes en un contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo autoriza la ley civil, dado que "puede ser más convenientes, para el interesado, pedir el cumplimiento del contrato y no su resolución, según sea las circunstancias; sino también porque en ciertos casos resultaría absurdo declarar resuelto un contrato que fue cumplido en su mayor parte y que uno u otro de los contratantes dejó de cumplir en un extremo secundario" (sentencia de casación Nº 53 de 15,15 hrs. del 31 de mayo de 1972).  De manera que, para que sea procedente la declaratoria de la resolución de un contrato, no basta con probar en juicio el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que se debe demostrar además su gravedad, que debe ser tal que determine la extinción definitiva del contrato, según se ha dicho.".  1990.   Sala Primera, Nº 109 de 14,50 hrs. del 31 de octubre.  Ordinario de M.T. Q. V. contra H. L. L.


23.   RESOLUCION.  Tanto la jurisprudencia como la doctrina hagan mantenido reiteradamente que la resolución de un contrato no opera de pleno derecho o mecánicamente, sino que es necesario que la parte interesada ejercite la acción correspondiente, para después de oídos los contendientes, puede ser motivo de pronunciamiento el punto, y así también habrá de hacerse para hacer valer las responsabilidades que dimanen del incumplimiento, aunque la acción resolutoria carezca de interés jurídico actual. 1976. J. L. contra G. I., Nº115, II sem.

24.  EFECTOS.  Dice el recurrente que si bien es cierto, como lo refiere el fallo recurrido, que "en la escritura de compraventa quedó una condición resolutoria en la que por falta de pago el contrato quedaba rescindido, también en ella se indica la vía legal para obtener la resolución del contrato;tal vía es la del desahucio por falta de pago y no la vía de hecho como en este caso se hizo...", esa apreciación no es exacta, porque la resolución se operó de pleno derecho y la vía de desahucio fue prevista en el contrato como un medio eficaz de desposeer al comprador del inmueble, en el caso de que se operara la resolución, por no asistirle de ahí en adelante el derecho de ocupar el bien, después de haber vuelto éste a manos de su vendedora; no se ha operado el quebrantamiento del artículo 692 del Código Civil que se refiera al pacto comisorio tácito  y no al expreso que es el que se da en el presente caso; ni tampoco el del artículo 841 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que esa disposición legal está referida a la rescisión, o lo que es lo mismo a la nulidad de los contratos cuando han sido celebrados imperfectamente, es decir, cuando es nulo por nulidad relativa; también se conoce como rescisión la disolución del contrato por común acuerdo de las partes involucradas en el pacto; ahora bien como no se está aquí en presencia de ninguno de esos dos institutos, no procede la casación pedida contra la citada disposición legal contenida en el artículo 841 del Código Civil. Código Civil. Arts.692 y 841. 1986. S. M C/R. M. Y OTROS, Nº39,II sem,(S.P) Juzgado Segundo Civil de Cartago.

25.    LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS)
          Ligada con el cumplimiento del contrato se da igualmente la facultad, que atiende a la simultaneidad en la realización de las prestaciones recíprocas del convenio sinalagmático, si éste no estipula de distinto modo, de rehusar una parte el cumplimiento de su obligación si la otra no cumple al mismo tiempo la suya.  Constituye la excepción de contrato no cumplido, en los bilaterales, un medio de defensa consistente en que cuando una de las partes no ha ejecutado su obligación puede la otra a su vez rehusar el cumplimiento de la suya de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de una de ellas se entiende que autoriza el incumplimiento de la contraída por la otra, lo que equivale a considerar justificada este último.

25.    EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS.  Si los contratos de instancia después de hacer un estudio preliminar, relativo a los hechos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento del contrato que podría imputarse a la compañía demandada, y antes de llegar a conclusiones definitiva en uno u otro sentido sobre esos extremos, entró a estudiar lo referente a la excepción perentoria de falta de derecho opuesta por la accionada con apoyo en la norma que establece que en todos los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria y en la defensa de contrato no cumplido, para concluir acogiendo esa excepción; esto, como consecuencia lógica, impedía que esos tribunales pudieran pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de la parte demandada, ya que conforme a esa doctrina, la parte que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales no puede exigir el cumplimiento del convenio ni pedir la resolución del mismo.  1980. A S contra "COMPAÑIA C. M. R, Ltda.", Nº 94, II Sem. P.S.C.

25.   EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Oponibilidad.  En la resolución que se combate en casación afirmó el Tribunal Superior que: "... En lo que atañe a la excepción de contrato no cumplido, esa excepción no es procedente en primer lugar porque solo es oponible cuando en un proceso lo que se busca es el cumplimiento forzoso de una obligación contractual...".  Dicha afirmación no es exacta, pues aunque no se trate de un proceso en que se exija el cumplimiento forzoso de una obligación contractual, entendiéndose por tal la directamente derivada de un contrato, sino del cumplimiento de una obligación personal, por ejemplo, de origine cambiario, la excepción en cuestión sí es oponible y eficaz para justificar el incumplimiento propio frente al incumplimiento de la contraparte, pero siempre y cuando las circunstancias del caso legitimen dicha excepción y las pruebas aportadas la justifiquen".  1989 Sala Primera, No. 9 de 10,05 hrs. del 22 de marzo . Ordinario de A.M.C.  c. B. R. E. y otro.

25.   EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Improcedencia.  Vendedor y comprador convinieron en que el saldo del precio pactado se pagaría en dos tractos, y así se desprende del pagaré que suscribe el deudor para garantizar dicho pago; advenido el plazo para pagar, el comprador incumplió el pago y para justificar su incumplimiento alegó la excepción de contrato no cumplido; sin embargo en este caso, el comprador recibió del vendedor las fincas pactadas, por lo que no puede alegar la excusa legal a que alude el artículo 1089 del Código Civil, ahora bien, el demandado justifica su incumplimiento al pago del precio, aduciendo en su escrito de contestación a la demanda que pensaba obtener financiamiento bancario sobre el inmueble comprado para cancelar la obligación al vendedor, pero como existían anotaciones y demandadas sobre dicho bien, no pudo inscribir el inmueble a su nombre y lógicamente tampoco pudo hipotecarlo para obtener financiamiento bancario para cancelar el saldo adeudado; tal excusa para incumplir el pago debido no es susceptible pues el saldo debido se garantizó con un pagaré, que aunque -por no haberse anotado en Tributación Directa-, perdiera la condición del título ejecutivo, seguía siendo un título valor y por su naturaleza representaba una orden incondicional de pago; así, pues, la cancelación del saldo deudor no fue condicionada a ninguna condición suspensiva, ni resolutoria; pues en derecho es principio universalmente aceptado que "es contrario a la buena fe reclamar el cumplimiento sin haber cumplido la obligación propia correlativa", en este caso el demandado ha alegado que el actor incumplió obligaciones accesorias al contrato de compraventa, pero reconoce que sí cumplió con la obligación principal, en consecuencia no es posible acoger la excepción alegada.  1989 Sala Primera, No. 9 de 10,05 hrs. del 22 de marzo.  Ordinario de A.M.C.  y otro contra B.R.E. y otro.

                      CAPITULO VII.  NULIDAD

26.   EN GENERAL.  Se interpone recurso de casaciòn, porque el fallo recurrido rechazó la excepción de nulidad interpuesta, pues se considera que las contrataciones a que se refiere ésta fueron otorgadas con posterioridad a la vigencia de la Ley Forestal que exige autorizar las explotaciones madereras; al respecto cabe comentar en primer término, que si se otorgó una concesión para explotar maderas, la autorización fue dada previamente; además, si actora y demandada firmaron un convenio para la explotación de maderas que se encontraban en los bosques, hasta el momento de firmar no habían incurrido en irregularidad alguna, porque eran en un momento posterior una vez firmado el contrato, que como parte de su ejecución deba pedirse el permiso para la explotación al instituto o al Departamento Forestal del Ministerio de Agricultura, antes de ese momento no; ahora bien, si en el contrato se convino que fuera la empresa demandada quien se hiciera cargo de todas las operaciones de ejecución del contrato y por eso allí se mencionó que se ocuparía de la voltea, el transporte, la cargada, la entrega, así como del pago de salarios de cualquier gasto y de los impuestos, y por otra parte del cumplimiento de todas esas obligaciones se liberó la aquí demandante, quien estuvo de acuerdo en que la demanda tomara de la ganancia bruta lo necesario para cubrir esos costos, pareciera que la obligación de pedir el permiso de explotación correspondía gestionarlo a la aquí demandada y no a la demandante; la accionada, dedicada a esta clase de actividades, estaba informada de la necesidad de obtener estos permisos, de manera que si no se cumplió con ese requisito y no hay prueba relativa a sí se cumplió o no, quien faltó a él puede haber sido mas bien la demandada y no la accionante; por otra parte aún en el supuesto de que se trate de un contrato nulo, lo cierto es que entre las partes, una de las debió hacerse cargo de pagar las maderas traídas, y la otra ha tenido que hacerse cargo de los costos; en esas condiciones la declaratoria de nulidad no puede impedir se haga la liquidación de ese contrato, porque si esos no fuera posible, obtendría un beneficio ilícito quien incurrió en la irregularidad; de ahí que recurriendo a la doctrina y legislación extranjera, podría asimilarse el presento contrato a una sociedad de hecho o al contrato de cuentas en participación para que no se produzcan todos los efectos de la nulidad, sin embargo, puede sostenerse que el contrato en sí no adolece del vicio, porque de haberse omitido solicitar permiso para explotar maderas, siempre se hizo la explotación; no es el contrato el irregular sino una conducta posterior la que omitió cumplir con la ley con la con la advertencia de que la omisión, según los términos del contrato parece imputable a la propia parte que pide se declare la nulidad y que espera beneficiarse con ella; por todas esas razones no puede decirse que la sentencia incurrió en los vicios de casaciòn que se alegan.  1985.  E. R. contra "L. L. C. LIMITADA", Nº 33, I Se. P.S.C.

27.  POR INCAPACIDAD DE LOS CONTATANTES.  Los actos o contratos del incapaz no declarado por sentencia inscrita en el correspondiente Registro o que no se halle en un establecimiento público de locos, serán relativamente nulos y podrán rescindirse a solicitud del mismo incapaz cuando deje de serlo, o de la persona que legalmente lo representa.  1954.  B. G. contra P. S., Cas. 77, II Sem., I tomo, p. 192.

28.   VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.  El Código Civil declara anulable el contrato en que se conviene por error, sin hacer ninguna distinciòn entre error de hecho y error de derecho, lo cual es importante si se repara en que también el mismo Código dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente promulgada; sin embargo, una situación en que se aleguen tales circunstancias para anular un contrato, debe examinarse no dentro del campo del conocimiento obligatorio de la ley sino en el del consentimiento, porque es innegable que la ignorancia sobre ese particular, impide que la voluntad pueda manifestarse libre y claramente, condición ésta que es necesaria para la validez del contrato, siendo indiferente la especie de error que se trate, desde que uno y otro producen el mismo efecto sobre el consentimiento.  1979.  G. G. B., S. A. y otras., Nº 121, II sem.

29.  DE ACTOS Y CONTRATOS DE INSOLVENCIA.  El Código Civil declara absolutamente nulos los actos y contratos a título gratuito celebrados por el deudor insolvente, en un afán de sancionar la injusta o desproporcionada ganancia de la parte que se beneficia; no obstante, en su esencia, no se trata de una nulidad absoluta, sino de un caso de ineficacia jurídica, que los hace inoponibles a la masa de acreedores, por contener una presunción absoluta de fraude (pauliana), el cual difiere sustancialmente, del dolo en los contratos, que se caracterizan por las maniobras de uno de los contratantes para inducir al otro en un error y obtener mediante el engaño, su consentimiento en la celebración del negocio; sin embargo, la presunción absoluta de fraude no significa que los Tribunales están sometidos solo a lo que expresa el documento en que consta el acto o contrato, sin poder recurrir a otros medios de prueba para establecer la verdad real, pues lo absoluto de la presunción radica, exclusivamente, en la gratuidad o en la existencia de un precio exiguo o vil.  1982.  "T. C.V., S. A." contra "A. X., S. A.", Nº 102, II Sem. S.P.

30.  SUBSANABILIDAD.  Al establecer la ley, que la nulidad absoluta no puede subsanarse por el transcurso de un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria, implícitamente reconoce que tal nulidad es susceptible de convalidación por el transcurso de diez años. Código Civil art. 837.  1951.  C. G. Y OTRAS contra A. P., Cas. 16,30 hrs. del 5 de enero, I Sem., II tomo, p. 15.

DONACION - Revocación por causa de ofensas graves - Apreciación.  "De conformidad con el artículo 1405 del Código Civil, una vez aceptada la donación, no puede revocarse, sino por causa de ingratitud, de acuerdo con el inciso 1):  Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.  Dicha norma legal debe interpretarse dentro del marco excepcional que la aceptación de ingratitud impone.  Según lo explica el profesor Alberto Brenes Córdoba, esto guarda analogía con lo estatuido en el artículo 523 del Código Civil respecto a la indignidad para recibir por herencia.  En criterio de este Tribunal, para que las ofensas constituyan causa de ingratitud, debe ser graves, desprovistas de todo fundamento, y la calificación de las mismas constituye una cuestión de hecho, del resorte exclusivo de los juzgadores de instancia.  Entratándose de las ofensas graves como causal de separación judicial la jurisprudencia ha estimado necesario que al calificar la ofensa, los juzgadores tomen en cuenta los antecedentes del hecho, así como la ocasión en que se haya proferido el ultraje y la finalidad perseguida.".  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, Nº639 de 9,40 hrs. del 4 de octubre de 1990.

COMPRAVENTA - Efectos  - Responsabilidad por vicios ocultos. "[...] la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa.  Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal.  En cuanto a estos vicios, el artículo 1082 del Código Civil dispone que: "La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario."  El artículo establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en un vicio de la voluntad:  el error.  Dicha acción se funda en los vicios ocultos y en el error, conjuntamente.  Aunque la venta no pueda ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo que constituya además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento.  Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que "el pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación."  Es una obligación implícita en la compraventa al entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (764 y 1022 ibídem).  [...].  El vendedor, por el solo hecho de serlo garantiza que la cosa vendida es apta para la finalidad que le es propia.  En este caso, [la sociedad demandada] vendió un lote a la actora, parte de la urbanización diseñada por la demandada, con indicación de que su naturaleza era terreno para construir.  Del contrato consignado en escritura pública, y de la naturaleza, situación y medida del inmueble, resulta evidente que esa era la finalidad de la cosa, por lo que la sociedad vendedora es responsable de que el inmueble cumpla con las aptitudes mínimas para la finalidad que le era propia:  ser terreno para construir una vivienda [...[.  Los defectos del suelo, que la vendedora no advirtió a la compradora, y de los hundimientos, constituyen un vicio en la cosa vendida, que, si bien no hace anulable la venta por no haber alegado el error en la formación del contrato, sí hacen a la vendedora responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la compradora por el defecto de la cosa.". 1990 Sala Primera, No. 320 de 14,20 hrs. del 9 de setiembre.  Ordinario de M.S. B. contra "U. R., S. A.".


COMPRAVENTA - Tipos de garantía. "En la compraventa existen dos tipos de garantía:  la garantía por evicción y la garantía por vicios ocultos.  La evicción es la pérdida o perturbación del derecho de propiedad sobre el bien vendido, que sufre el comprador de parte de un tercero, en virtud de una causa anterior a la venta.  También se entiende por evicción la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador el goce pacífico de hecho y de derecho, de la cosa transmitida.  Al respecto, el artículo 1034 del Código Civil dispone que "Todo aquel que ha transmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto  la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios.".  1990  Sala Primera, No. 320 de 14,20 hrs. del 9 de noviembre.  Ordinario de M. S. B. contra "U. R., S. A.".

ARRENDAMIENTO - Diferencia entre prórroga legal automática y tácita reconducción.  "La jurisprudencia ha establecido que cuando el arrendamiento se ha convenido a plazo, al vencerse éste el contrato queda automáticamente prorrogado, obligatoriamente para el arrendador,  y potestativamente para el arrendatario, aun con el actual artículo 13 [de la Ley de Inquilinato], agregado por la Ley Nº 4898 de 8 de diciembre de 1971, el cual dispone que "Si las partes no llegaren a ningún acuerdo para determinar el nuevo precio de la renta y se tratare de un contrato de término vencido o de plazo indeterminado, o del ejercicio del derecho de prioridad que la ley concede, el interesado podrá solicitar la fijación judicial del alquiler".  Y si tal cosa se puede hacer si "se trata de un contrato de término vencido", ello significa que, como antes se expresó, al vencerse el fijado en el contrato, el arrendamiento queda automáticamente prorrogado, obligatoriamente para el arrendante y potestativamente para el arrendatario.  Al respecto se debe tener presente la distinción entre el derecho de prórroga o prórroga legal automática, que se origina en la ley y se rige por ésta, ya sea en forma expresa o implícita, y la táctica reconducción que se da por voluntad de las partes, ya sea también por consentimiento expreso o legal automática, artículo 9 y 13.  De manera que si el arrendamiento se mantiene, no es ya por el convenio sino por la prórroga legal citada, en todo lo que el inquilino esté protegido por la Ley de Inquilinato.  Así lo resolvió esta Sala en su sentencia Nº 86 de las 10,15 hrs. del 20 de diciembre de 1985, en un caso sobre el arrendamiento de un local para el comercio, con cláusula de exclusividad para la actividad de éste, en la que, en el Considerando IV se expresó: "... si bien es cierto que el depósito del alquiler que efectuó el arrendamiento del inmueble, del inmueble, esto ocurrió, no en virtud de la cláusula de prórroga contractual, que ya había expirado, sino por efecto de la prórroga legal que contiene el artículo 9 de la Ley de Inquilinato.  Y es que la referida prórroga legal o derecho de mantenimiento, como lo llama el Derecho Francés, no es tácita reconducción.  En ésta, el arrendatario "se reputará ocupar el local arrendado en las mismas condiciones que antes", según lo afirman Planiol y Ripert en la página 795, tomo X de su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés.  Esto se explica, debido a que existe un consentimiento tácito de las partes, en el sentido de que el contrato resulta de un mandato legal, en cambio, la ocupación de la finca expiración del contrato de arrendamiento.  Por eso se circunscribe a arrendamiento y no trasciende a la cláusulas como la de exclusividad, que no provienen de la ley, sino de la voluntad de las partes". 1990.  Sala Primera, No. 316 de 14,40 hrs. del 7 de noviembre. Ordinario de E. P. DE LA A., S. A. contra "H.U., S. A.".

ARRENDAMIENTO - Excesiva onerosidad sobreviniente - Vía para el reclamo.  "A la pretensión revisoria de la renta instada por la actora arguye la demandada la falta de derecho de su contraparte, al existir un contrato en el que se regula la renta del local objeto de litigio por espacio de veinte años, desdeñando la tesis de la primera en el sentido de que por ser la Ley de Inquilinato vigente legislación de orden público y contener disposiciones (art. 13 de la Ley Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas), todo contrato inquilinario es revisable una vez transcurrido cinco años, para afirma la teoría de la autonomía de la voluntad y el respeto a lo pactado.  La señora Juez A quo, aunque no lo señala en detalle, imprime a su fallo un importante componente axiológico cuando, al advertir una circunstancia lesiva en el artículo 1023 del Código Civil dirimiendo de esta forma la clásica dicotomía entre las corrientes de pensamiento doctrinario que antagónica que permite la revisión de los mismos cuando una excesiva onerosidad sobreviniente rompe el equilibrio convencional (pacta sunt servanda Vs. rebus si stantibus) o, en ausencia de circunstancias sobrevinientes, la aplicación de la teoría de la lesividad contractual.  No cabe duda que en los tiempos actuales donde la inflación generalizada ha distorsionado todas las expectativas económicas tanto interna como externa, no es posible en un sistema jurídico como el nuestro, de tradición germánico-romanístico, pretender el cumplimiento a ultranza de la letra de los contratos y las legislaciones latinoamericanas tratan de posititivizar principios generales que permitan la ingerencia del juez para atemperar las cláusulas lesivas o las circunstancias desequilibrantes imprevistas (así, artículo 22 del Código Civil de Costa Rica y el recién promulgado Código Civil Peruano).  Son de nuestro infatigable estudioso del Derecho el Prof. Víctor Pérez Vargas, las siguientes acotaciones: "Dado que la excesiva onerosidad sobreviniente encuentra su fundamento en la ruptura del equilibrio del contrato, resulta comprensible que debe buscarse con prioridad (como lo hace el nuevo Código Civil Peruano, con gran acierto) la reducción a la equidad de los términos de aquél ... detrás de la doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente se encuentra un principio que trasciende la materia de la resolución y explica el sentido de otras figuras jurídicas destinadas a la tutela de ese mismo equilibrio de intereses; es en el fondo el mismo principio que el caso de la lesión se ha admitido la posibilidad de una reducción a equidad: "Sentado que la ineficacia encuentra su motivo en el perturbado equilibrio de las prestaciones deducidas en el contrato ... ofreciéndose a modificar el contrato en la medida suficiente para reitegrarlo a la equidad" (Revista Judicial Nº 46, 1989, pág. 157), es encabritamiento de esos factores económicos en franca crisis, ya que no obstante estar, a su vez, cimentado en el principio de la seguridad jurídica, debe ceder a la justicia y la equidad que constituyen un "preste" del cual el primero es un "secundus" (Luis Moisset de Españés, Inflación y Actualización Monetaria [...].  Pero si bien es cierto nadie en nuestro medio podría sostener judicialmente, con serias expectativas de victorias, que los jueces no puedan atemperar las expectativas de victoria, que los jueces no puedan atemperar las disoluciones contractuales, es evidente que tal revisión contractual solo podría operarse en la planetaria [...] puesto que en esta sede subyacente de un plazo tan inusitado en un contrato de esta naturaleza [contrato de inquilinato], es decir, tenemos el contrato prueba material, pero carecemos por completo -y con razón puesto que ellos no era objeto del juicio- de información acerca de los motivos y circunstancias que impulsaron el convenio y esos aspectos solo pueden ser apreciados en toda su dimensión en la vía ordinaria, a fin de establecer si en realidad la lesión argumentada por la actora es real o tan solo aparente aparte de que no tiene sentido revisar en esta vía sumaria lo que posteriormente -al no crearse cosa juzgada material- puede ser nuevamente discutido en la vía plena.  Es por esas razones, en el convencimiento de que eventualmente a la actora podría asistirle derecho en su pretensión revisoria, que el Tribunal por la mayoría de sus votos [...] opta por revocar el fallo venido en apelación, para en su lugar declarar sin lugar la demanda por no corresponder a esta vía sumaria la revisión contractual subyacente que impone, conforme con encomioso esfuerzo pretendió hacerlo la a-quo, pero resolviendo el litigio sin especial condenatoria en costas por las razones apuntadas (art. 222 del Código Procesal Civil).  No está demás señalar a manera de colofón, que no ignara la mayoría de este Tribunal la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior Primero Civil de San José, en cuando a que en materia inquilinaria y en orden a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley que hoy rige la materia (Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas) no es posible pactar plazos que superen el límite de cinco años establecidos por la ley, aunque ello vaya en beneficio del inquilino (véanse entre otras resoluciones números 85 de 7,45 hrs. del 18 de enero de 1984, 337 de 8,40 hrs. del 30 de marzo de 1984, 444 de 11,15 hrs. del 6 de abril de 1984, 434 de 9,35 hrs. del 14 de noviembre de 1984 y, fundamentalmente, la Nº 1101 de 8,10 hrs. del 14 de noviembre de 179 que parece constituirse en el arranque y fundamento de las anteriores).  A juicio de esta mayoría, ni la letra ni el espíritu de la ley permiten deducir tal afirmación, puesto que el canon 13 de la Ley citada es claro y terminante en su teleología esto es, la protección del inquilino y al establecer que "... Las partes contratantes pueden fijar libremente el plazo para la terminación del contrato de arrendamiento, pero que en ningún caso ese plazo podrá ser inferior a cinco años en perjuicio del arrendatario", posibilidad jurídica de pactar plazos superiores al quinquenio, siempre y cuando ello beneficie al arrendatario, máxime que la misma ley autoriza expresamente la libertada de contratación en cuanto al plazo.  De toda forma, tal orientación jurisprudencial que adversamos parece preveer únicamente los aumentos anuales escalonados que -y en ello no tendríamos reparo- no pueden sobrepasar los cinco años, porque todo aumento en la renta, escalonada o no, en tesis de principios parece perjudicar a la parte que el legislador consideró más débil en este género de contratos, el inquilino, pero no pareciera que el Tribunal Superior Primero Civil se hubiere enfrentado a un caso como el presente, en donde se da el escalonamiento, si, pero no por anualidades sino pos lustros.  De toda suerte, aun dando por buena la tesis josefina no parece prudente que la intromisión jurisdiccional al principio de pacta sunt servanda se de en un proceso sumario como el presente, por elementales razones de hermenéutica procesal que aconsejarían la riqueza de la vía plenaria a fin de poder examinar los motivos  y circunstancias que subyacen en la contratación y que vinieron a generar lesión, lo cual y conforme lo señalamos supra desbordaría la materia de un proceso sumario con el agravante de que lo que allí se dijere podría ser nuevamente dilucidado en la vía ordinaria, haciéndose estéril tan invaluable esfuerzo.".  1990. Trib. Sup. de Puntarenas, No. 924 de 15,05 hrs. del 6 de diciembre.  Diligencias de aumento de alquiler de "P., S. A." contra "C. S. A.".

CESION - Perfeccionamiento.  "Debe recordarse, que si bien el artículo 1007 del Código Civil indica que para el nacimiento de las obligaciones contractuales se requiere del consentimiento y el cumplimiento de las solemnidades que la ley por escrito, o por los hechos de los que necesariamente se deduzca" (artículo 1008 ibídem).  Además, la regla es que los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, y la excepción de cesión, cuando se hace mediante el pago de un precio determinado, se rige por los mismos principios de la venta [...]." 1990 Sala Primera, No. 357 de 14,140 hrs. del 19 de diciembre.  Ordinario de "A. LOS T., S. A." contra J. F. C. R..

EJECUCION SUCESIVA -  Garantizando con hipoteca - Cobro sin previo requerimiento de pago.  "Los contratos son fuentes de obligaciones y las mismas se extinguen por el pago.  (Artículos 632 y 633 del Código Civil).  El pago debe hacerse bajo todo respecto conforme al tenor de la obligación y lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste.  (Artículo 764 y 773 ibídem).  Como el demandado, se comprometió, según lo pactado por él y aceptado por el actor, a pagar la suma de [...] por mes, para que la obligación se reputara vencida por el no pago de las mensualidades de abril, mayo y junio de 1989, el actor debió de requerirlo para que pagara, según el artículo 777 inciso 3 del Código Civil que dice:  "El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo a menos de garantizar el pago de la deuda 1) ...2) ....3) cuando ellos, después de requerido".  Esta es la razón por la cual en los préstamos de dinero garantizados con hipoteca, estando la deuda dividida en varios plazos o tractos, el deudor renunció a los requerimientos de pago.  Como el demandado no renunció a los requerimientos de pago, sino que en el contrato se consignó que... "renuncia desde ya el domicilio y a los requerimientos del Juicio Ejecutivo", que no equivale a la renuncia del requerimiento de pago y pactada para ser pagada en varias mensualidades; no estaba vencida cuando se estableció la demanda; en otras palabras no había incumplimiento por parte del demandado [...].  1990 Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, No. 783 de 8,45 hrs. del 30 de noviembre. Ordinario de R.C. C. contra G. C. G.

PROMESA DE VENTA - Características que la diferencian con la venta.  [...] la principal característica de la promesa de venta la encontramos en el hecho de que el comprador se reserva el derecho de manifestar su voluntad en forma afirmativa en determinado plazo, momento en el cual se produce el traslado del dominio, y si no lo hace, a partir del vencimiento del plazo, no existirá ningún ligamen contractual.  Esa característica, se echa de menos aquí, porque desde el momento en que se plantearon las negociaciones entre las partes, se llegó al acuerdo entre cosa y precio con indicación de como se pagaría éste, cayéndose dentro del supuesto señalado por el artículo 1049 del Código Civil.".  1991.  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No. 415 de 9,55 hrs. del 29 de agosto.  Ordinario de P. L. C. contra "I, S. A.".

TRANSACCION - Concepto y requisitos.  [...] la transacción consiste en un acuerdo mediante el cual las partes se hacen concesiones recíprocas sobre algún asunto que esté pendiente o no ante los Tribunales de Justicia, haciéndose entonces innecesaria la intervención judicial que podría promoverse, o finalizado la ya iniciada.  Don Alberto Brenes Córdoba, en su obra Tratado de Los Contratos, Editorial Juriscentro, S. A., 1985, nos dice de la transacción lo siguiente:  "... En la desaveniencia que suelen ocurrir en cuanto a los bienes y derechos, sucede a veces que para evitarse las molestias y disgustos que las contiendas judiciales producen, resuelven las partes arreglar amistosamente sus diferencias mediante un convenio que zanjando todas las dificultades, ponga término o evite litigios acerca de los puntos ajustados.  Esto es lo que constituye una transacción, forma la más racional de dirimir las contiendas, puesto que así se evitan gastos, pérdida de tiempo y enojosas querellas.  Hay las ventajas, sobre todo, de que por este medio se restablece la buena armonía y cordialidad entre los que se hallan divididos por antagonismo hijos del interés, del capricho o del egoísmo...".  Los numerales 1369 y 1370 de nuestra Legislación Civil establecen una serie de requisitos para que se de la transacción, ha saber:  a) Nombre de los contratantes; b) La relación puntual de sus pretensiones; c) Si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; d) La forma y circunstancia del convenio; y e) La renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro; f) El contrato de transacción proviene de controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos cincuenta colones; en los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la pretensión, debe hacerse constar por escrito; y g) Concesiones recíprocas.  Para analizar si estamos ante un contrato de transacción, lo procedente es examinar si los anteriores requisitos se cumplen en el contrato suscrito por ambas partes.  [...].  La transacción, es un contrato bilateral, cuando una de las partes que intervienen en el mismo, ha incumplido sus obligaciones, de conformidad con el numeral 692 del Código Civil, se autoriza a la parte contraria y que ha cumplido, para exigir que se cumplan las obligaciones pactadas, o en su defecto pedir que se resuelva ese contrato con daños y perjuicios.  Don Alberto Brenes Córdoba, Op. Cit., pág. 269 y ss., nos dice que la transacción tiene entre las partes contratantes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; es así que de conformidad con los numerales 219, 298 y 307 del actual Código Procesal Civil, es una excepción oponible en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictada la sentencia en segunda instancia.".  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, No. 347 de 9,00 hrs. del 31 de julio de 1991.  Ordinario de R.M.M.V. contra M.M.V.


PROMESA DE VENTA - Contrato bilateral.  "[...] estamos ante una promesa venta, que es el ofrecimiento que hace el vendedor, al comprador, de transmitirle la propiedad en determinado bien, ya sea mueble o inmueble.  Debe tenerse presente que si la promesa es aceptada por el comprador inmediatamente, la compraventa como contrato, se perfecciona, todo de conformidad con el numeral 1049 del Código Civil, que dispone que la venta es perfecta entre las partes desde que se conviene en cosa y precio; es en este momento, en que el comprador acepta la promesa, en que cualquiera de las partes contratantes que ha cumplido, puede exigir del otro incumplimiento, el cumplimiento del contrato, artículo 692 ibídem, que establece,  "... En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento.  En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios...".  De acuerdo al pre-contrato de opción de venta que hiciera [...]  tenía hasta el veintiuno de agosto de 1989 para contestar, contestación que no se dio, al menos no se demostró lo contrario; o sea que el traslado del dominio no se dio porque el mismo tiene lugar sino una vez que se exprese su aceptación.  Es necesario establecer, que la aceptación de la promesa de venta, debe hacerse para que la aceptación de la promesa de venta, debe hacerse para que el contrato de compraventa quede perfeccionado; todo lo anterior es doctrina que informa el numeral 1054 del Código Civil.  El artículo 1055 ibídem dispone: "...La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho ...", la promesa de venta se venció el veintiuno de agosto de 1989; quiere decir entonces que el accionante tenía un mes contado desde esta fecha, para demandar su cumplimiento, mes que vencía el veintiuno de setiembre de 1989; y como se desprende de la razón de recibido de la demanda, la misma se presentó a estrados judiciales, a las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de 1989; o sea cuando la pretensión del [actor] se encontraba caduca.  Si la pretensión del accionante se encontraba caduca, la señora Juez a-quo hizo bien en acogerla, ya que la misma es de oficio, (artículo 1055 del Código ibídem), no sucede igual que la prescripción, ya que esta sí debe interponerse como excepción.  (artículo 851 del Código Civil).  Recordemos que la caducidad es sinónimo de perención, es la extinción de la instancia judicial, porque las partes abandonan el ejercicio de la pretensión procesal.  El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; el profesor Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, República Argentina, 1979, en página 42 nos dice de la caducidad lo siguiente: "...Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho...", "...Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los términos para ello..."; el mismo autor antes citado nos informa en página 254 en cuanto a la prescripción de las obligaciones, de la siguiente manera:  "...No reclamadas durante ciertos lapso por el acreedor incumplidas por el deudor del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce...".  De lo anterior se deduce la diferencia entre la caducidad y la prescripción, siendo que la primera se da por la pérdida de la pretensión procesal por el transcurso de determinado plazo establecido en la ley; la segunda es un medio de exonerarse de pago de una obligación, por el transcurso del tiempo.".  Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, No. 351 de 9,15 hrs. del 5 de agosto de 1991.  Ordinario de R.H.C. contra F.F.D.C.