jueves, 15 de agosto de 2019

CRITERIOS OBJETIVOS PARA NO REELEGIR MAGISTRADOS EN COSTA RICA

REELECION DE MAGISTRADOS EN COSTA RICA, CRITERIOS OBJETIVOS PARA DEJAR DE NOMBRARLOS Con alguna preocupación he visto el tema de la elección y sobre todo la reelección de los Magistrados de la Suprema Corte. En la historia costarricense hemos tenido cuatro momentos en la cual se ha abordado con mayor énfasis el tema de la reelección, lo cual me parece sano para el fortalecimiento democrático. Como no se puede medir la calidad de las resoluciones judiciales emitidas por nuestros magistrados, sin violar el principio de independencia de poderes, se deben buscar criterios objetivos a partir del cual se pueda remover sin ningún resquemor a estos Altos Funcionarios, con salarios entre seis y nueve millones de colones. Además, los magistrados de las tres primeras Salas cuentan con 3 letrados que redactan los proyectos de sentencia y un asistente. Recientemente se ha discutido sobre el tema de la elección y reelección de diputados en Costa Rica. Recordamos en cuatro eventos en que la Asamblea Legislativa ha abordado el tema de la reelección presidencial. A saber: Adrián Castro, Fernando Cruz, Jesús Ramírez y Paul Rueda. En la sentencia de la Sala Constitucional No. 2621 -1 995. Esta sentencia fue redactada por el Magistrado Rodolfo Piza Escalante. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el diputado Miguel Angel Rodríguez Echeverría. Considerando XV.–Sea lo que fuere, las Actas de la Asamblea Constituyente revelan que, aunque se desechó la tesis original de ina- movilidad, al final de cuentas se consagró una mayor: 1. Porque tanto en el Proyecto de la Junta de Gobierno, como en la moción del Partido Social Demócrata y en sus posteriores modificaciones, más que verdadera ‘inamovilidad’ lo que se disponía era la duración indefinida del cargo magisterial; o, como se decía textualmente: “mientras dure su buen desempeño”, con la posibilidad, aunque remota, de su destitución en cualquier tiempo; 2. Porque aún se preveía, tanto en esas mociones como en otras relativas a la Corte Suprema de Justicia, la posible remoción o destitución de sus Magistrados, incluso dentro del período de su mandato, si bien por causales expresas y hasta no tan expresas, como las totalmente indeterminadas de “mientras dure su buen desempeño“ o de que “no hubieren cesado en sus funciones”, y, con la principal garantía de una votación calificada de la Asamblea Legislativa, previa decisión vinculante de la propia Corte, por igual mayoría. En cambio, en la fórmula que finalmente se consagró, esta última posibilidad desapareció del todo salvo, por supuesto, una condena en causa penal y por sentencia firme que implique inhabilitación. La sentencia 006247-13, resuelve el recurso de amparo contra la Sesión ordinaria No. 99 de las 14:45 horas del 15-11-2012 de la Asamblea Legislativa, en relación con la reelección del Magistrado Dr. Fernando Cruz Castro. La Sala ha conocido al menos en dos ocasiones anteriores el tema de la reelección de los magistrados, por vía de acción de inconstitucionalidad, presentadas contra la omisión legislativa de pronunciarse, dentro del plazo constitucionalmente establecido, sobre la reelección de un magistrado. Sin embargo, en esta ocasión, la Sala suplente lo conoce por vía de amparo, porque del acto impugnado, se derivan violaciones a los derechos fundamentales del Magistrado Cruz Castro, quien habría sido sometido a una destitución sin respeto de sus más básicos derechos. En este caso, el recurrente estima lesionados los derechos del amparado, toda vez que estima que la autoridad recurrida violentó el artículo 158 constitucional, al haberlo declarado no reelecto, a pesar de que según dicha disposición ya se había producido su reelección automática con lo cual se produjo su destitución. Sobre el tema, se citan los votos 13419-04 y 13425-04, en donde se indicó que para casos de reelección de un magistrado se aplica el artículo 158 de la Constitución Política, el cual señala que al cumplirse el período de cada Magistrado, su reelección se produce automáticamente, de pleno derecho, por virtud de la propia Constitución, no de la voluntad legislativa —”se considerarán reelegidos”, dice el artículo—; lo único, pues, que la Asamblea Legislativa puede resolver es su ‘no reelección’, mediante la mayoría calificada allí prevista. Con otras palabras: si al vencer el período la Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si, al resolver expresamente, la tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha mayoría;”. En el caso del Magistrado Fernando Cruz, al momento de adoptarse el acto impugnado, ya se había producido la reelección automática del Magistrado Cruz. Nótese que partiendo de la fecha de vigencia de su nombramiento el 19 de octubre de 2004, el período constitucional vencía el 18 de octubre de 2012, por lo que de conformidad con la norma constitucional del artículo 158, la Asamblea debía optar por la no reelección previo al vencimiento de dicho período. Sin embargo, el acto mediante el cual el Plenario Legislativo decidió expresamente la no reelección del Magistrado Cruz, se produjo el 15 de noviembre de 2012, momento para el cual ya había operado el supuesto previsto en el artículo 158 de la Constitución. En razón de lo anterior, y ante la evidente violación constitucional producida en este sentido, procede declarar con lugar el recurso y reestablecer al Magistrado Cruz en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 158. Los Magistrados Rodríguez Arroyo, Guerrero Portilla, Barahona de León y Ulate Chacón dan razones adicionales en cuanto al fundamento para que sea por vía de amparo que se de este fallo, pues afirman que, no solo a nivel de otras Jurisdicciones Constitucionales sino, también, en las Cortes de Derechos Humanos, tanto Europea como Interamericana, se ha dado una tutela adecuada a los magistrados contra los actos ilegítimos de otros poderes estatales, cuando se han excedido en el ejercicio de las competencias atribuidas por la propia Constitución, en aras de mantener la estabilidad en los nombramientos y garantizar su independencia judicial contra presiones externas de otra índole. Todos los órganos del Estado, incluidos el Ejecutivo y el Legislativo, deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de hacer respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por el Plenario Legislativo en la sesión plenaria No. 99, de 15 de noviembre de 2012, únicamente respecto de la no reelección del Magistrado Fernando Cruz Castro, a quien se le restablece en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política, por lo que se le debe tener por reelecto automáticamente por otro período constitucional de 8 años que vence el 18 de octubre de 2020. Ahora bien, el artículo 11 Constitucional estatuye: Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Reformado por Ley No. 8003 de 8 de junio del 2000. LG # 126 de 30 de junio del 2000. De manera que, todos los años se les puede pedir cuentas a los magistrados acerca de la cantidad de asuntos que tiene a su cargo, así como los plazos que están durando en sus resoluciones desde que entra el recurso de casación o amparo o acción de inconstitucionalidad hasta que el mismo es resuelto, se encontrarán diferencias entre magistrados que algunos duran un año y otros duran cuatro años. Hay una obligación ineludible de los funcionarios y sobre todo de los altos jueces como son los Magistrados como es la instrumentalización del numeral 41 de la Constitución Política: “justicia pronta y cumplida”. Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las ley.”. Ahora bien, la labor sustantiva del Poder Judicial es la Administración de Justicia, la cual debe ser pronta y cumplida. En procesos en que en los Tribunales se duran hasta seis años en trámites y al final se presenta una Casación y nuestros magistrados llegan a atrasos de 1 año a 4 más. ¿Es esto justicia pronta y cumplida?, con salarios en estos niveles de Primer Mundo y administración de justicia de países en vías de desarrollo. Reelegir a un Magistrado que no ha probado su diligencia en su labor sustantiva no debe seguir dentro del Poder Judicial, de manera que debe al amparo del artículo 11 de la Constitución Política rendirse cuentas, toda vez que deben resolver los asuntos con prontitud conforme al numeral 41 Constitucional. Dejo abierto el debate sobre la responsabilidad histórica que tienen nuestros Diputadas y Diputados en dejar de reelegir magistrados con criterios objetivos y de una vez por todas terminar con la reelección automática que no solamente está cercenando uno de los pilares democráticos sino que con ello se contribuya con la mediocridad de la Administración de Justicia. A criterio persona la reelección no se debe dar en todos los casos, sino debe ser excepcional, probada la probidad y la diligencia del magistrado o magistrada, en su trabajo sustantivo, no por el número de comisiones que integra, sino porque demuestra que la función esencial por la cual ha sido nombrado(a) la cumple con éxito, es decir, manteniendo su Despacho al día y no fallando años después, pues una sentencia tardía no es justicia. De manera que, la exigencia a ser diligente y resolver con prontitud no es una exigencia del legislador ordinario sino del constituyente, por lo que sino lo hace, no merece ser reelecto. Magister Ronny José Durán Umaña

lunes, 9 de junio de 2014

LEY 9160 MONITORIO ARRENDATICIO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA LEY NO. 9160 LEY MONITORIO ARRENDATICIO ARTÍCULO 1.- Procedencia Mediante el proceso monitorio se tramitará el desahucio originado en una relación de arrendamiento civil o comercial, si se funda en la causal de expiración del plazo o resolución por incumplimiento del arrendatario, únicamente cuando se invoque la falta de pago del precio del arrendamiento, falta de pago de los gastos del condominio y falta de pago de servicios públicos. La falta de pago de los gastos de condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el arrendatario. En este caso la o las cuentas deberán estar certificadas por un Contador Público Autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 7933 de 28 de octubre de 1999, y sus reformas, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de pago de servicios públicos procederá con la certificación o constancia que emitan los proveedores de Servicios. La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N.º 7527. Moción N.º 8-137 (1-26-CJ), del diputado Villalta Florez-Estrada: ARTÍCULO 2.- Competencia Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados del lugar donde esté ubicado el inmueble arrendado, sin importar la cuantía. Donde no existan esos despachos, será competente el Juzgado respectivo conforme a la ley. ARTÍCULO 3.- Contenido de la demanda La demanda deberá contener necesariamente los nombres, apellidos y calidades de ambas partes, o su cédula de identidad, exposición sucinta de los hechos, fundamentos de derecho, monto de la renta, fecha de pago y lugar para notificaciones de ambas partes. En la demanda se indicará además: causal invocada de conformidad con el artículo 1 de esta Ley, ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba y lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. El arrendamiento se podrá acreditar por distintos medios tales como, pero sin limitarse a: el contrato, resolución judicial anterior que lo establezca, comprobantes periódicos de pago, confesión prejudicial, cartas o correos electrónicos entre las partes, y cualquier documento escrito donde conste la relación entre arrendante y demandado. Respecto del lugar para atender notificaciones, El Consejo Superior del Poder Judicial, considerando las condiciones socioeconómicas de los usuarios y de infraestructura de las comunicaciones podrá autorizar el señalamiento del lugar para atender notificaciones en zonas o sectores específicos del país. ARTÍCULO 4.- Demanda defectuosa Si la demanda no cumpliere con los requisitos señalados en el numeral anterior, el juez ordenará al actor para que, dentro de un plazo improrrogable de cinco días la subsane y para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no presentados como es debido. Si el actor no cumpliere lo anterior, se ordenará el archivo de la demanda. ARTÍCULO 5.- Legitimación. Podrá establecer la demanda del desahucio el propietario, arrendante, subarrendante, poseedor a título legítimo, o quien acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, o el cesionario. ARTÍCULO 6.- Procedimiento monitorio 1. Resolución intimatoria. Admitida la demanda, se ordenará el desalojo. En la misma resolución inicial se ordenará, a solicitud de parte, la retención preventiva de bienes del demandado. Además, se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales y materiales que considere procedentes. Para fundamentar la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas. Igualmente se le prevendrá señalar medio para atender notificaciones, sin perjuicio de la salvedad prevista en el párrafo final del artículo 3 de esta ley. La prueba confesional debe solicitarse únicamente mediante interrogatorio escrito, que el juez examinará de previo para ponderar la necesidad o no de dicha prueba. Moción N.º 9-137 (2-26-CJ), de la diputada Muñoz Quesada: 2. Prevención de rentas futuras e intervención de terceros. En la resolución intimatoria el juez prevendrá al demandado la obligación de continuar depositando en la cuenta y a la orden del Despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de ordenar el desalojo en forma inmediata en caso de incumplimiento. Si hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez determinará prudencialmente la suma a depositar. Cuando se ordene la entrega del inmueble por falta de pago de las rentas posteriores, se dará por terminado el proceso de desahucio y se condenará al demandado al pago de costas. Cuando terceros posean o subarrienden el inmueble, sin consentimiento del arrendador, no será necesario demandarlos ni notificarlos; pero estos podrán apersonarse para hacer valer sus derechos. Si procede la orden de desalojo, se ejecutará contra todos los ocupantes del inmueble. 3. Allanamiento y otras causas para ejecutar la resolución intimatoria. Si el demandado se allanare a lo pretendido, o no se opone dentro del plazo, o la oposición es infundada, o el demandado no hiciere alguno de los depósitos del precio del arrendamiento prevenidos, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite. 4. Contenido de la oposición. Solo se admitirá oposición que se funde en pago, prescripción, y falta de vencimiento del plazo. Igual regla se seguirá con las excepciones procesales que establezca la ley. 5. Audiencia oral. Ante la oposición fundada, el juez dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma, realizará una audiencia oral que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4 y 5.5 de la ley de cobro judicial, Ley N.º 8624 de 1 de noviembre de 2007, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria. 6. Sentencia y conversión a ordinario. Concluida la audiencia oral, en la sentencia se determinará si se confirma o se revoca la resolución intimatoria. Si fuere estimatoria, además, el juez fijará de una vez los honorarios de abogado conforme a las disposiciones respectivas. Cuando sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho días a partir de su firmeza, que el proceso se convierta en declarativo. Admitida la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento de caución, y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad. ARTÍCULO 7.- Recurso de apelación. El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones: a) La que rechaza la demanda. b) La que declare con lugar las excepciones procesales. c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición. Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento no se suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia, la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que el recurso de otra de las partes resulte admisible. ARTÍCULO 8.- Cosa juzgada formal. La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto de cosa juzgada formal. Sin embargo, la presentación de un proceso declarativo no suspenderá la ejecución, ni siquiera rindiendo garantía. ARTÍCULO 9.- Puesta en posesión. Firme la sentencia, sin más trámite, a la parte actora se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su improcedencia, sin recurso alguno. ARTÍCULO 10.- Alquileres insolutos y derecho de retención. Firme la sentencia que declare con lugar el desahucio, el actor podrá gestionar por la vía incidental, que se condene al demandado a pagarle las cuotas de arrendamiento no satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago, desde el inicio del proceso incidental el actor podrá solicitar que se realice un inventario de bienes en el inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese lugar como garantía. Mientras no se satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre ellos, de acuerdo con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos y el Código Civil. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 11.- Autorización para especializar tribunales. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que especialice tribunales, en primera y segunda instancia, para tramitar monitorios arrendaticios en cada circuito donde se requieran. Asimismo, podrá designar uno o varios tribunales en esa función específica. ARTÍCULO 12.- Expediente electrónico. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente, el cual se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para que disponga cómo se formarán los expedientes y se respaldarán los actos procesales. ARTÍCULO 13.- Oralidad. Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. Las sentencias y demás resoluciones contra las que cabe el recurso de apelación serán dictadas en su parte dispositiva de inmediato y en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad. ARTÍCULO 14.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en esta Ley, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones del Código Procesal Civil. Esta Ley no aplica a los desahucios agrarios. ARTÍCULO 15.- Reformas. Refórmase la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes disposiciones: a) El inciso 1) del artículo 95, cuyo texto dirá: “Artículo 95.- [...] 1) De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados de menor cuantía y especializados en el cobro de obligaciones dinerarias y monitorios arrendaticios. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal. [...]” b) El inciso 2) del artículo 105, cuyo texto dirá: “Artículo 105.- [...] 2) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía en materia civil, salvo los procesos de cobro de obligaciones dinerarias y los monitorios arrendaticios.” c) El inciso 2) del artículo 115, cuyo texto dirá: “Artículo 115.- [...] 2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, salvo los monitorios arrendaticios que correspondan a los juzgados especializados.” Esta Ley rige a partir de su publicación.

domingo, 20 de abril de 2014

Denuncia de acoso sexual falso en Costa Rica

Cuatro años de cárcel


Mujer condenada por denuncia falsa de violación contra juez


 Tribunal estimó que se causó un gran daño a una persona inocente


 Testigos dijeron que nunca presenciaron acoso o agresión sexual


Carlos Arguedas C. | carguedasc@nacion.com


http://wvw.nacion.com
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El Tribunal de Juicio de San José condenó ayer a la abogada y exauxiliar judicial (E) M. P. a cuatro años de prisión por presentar una denuncia falsa de violación y acoso sexual contra el juez David Hernández.

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La presidenta del Tribunal, Ligia Arias Céspedes, justificó el fallo porque “la sentenciada denunció a una persona inocente, a la cual se le causó un gran daño. Fue asediado por la prensa y fue motivo de mofa y hasta se llegó a hablar de un juez violador”.

Los jueces rechazaron concederle a Marín una pena de tres años, lo cual le permitiría cumplir la sentencia sin ir a prisión.

“Es que la denuncia es totalmente falsa, por eso los cuatro años. Usted debe ir a la cárcel cuando esta sentencia quede firme. No le vamos a ordenar la prisión preventiva porque no existe peligro de fuga”, dijo Arias.

Los jueces estimaron que en el juicio se demostró que la denuncia tenía relación con la investigación que en ese momento tramitaba el juez Hernández por el homicidio del comunicador Parmenio Medina Pérez.

“Hay una conexión, lo que no sabemos es qué era lo que se pretendía, (si) separar al juez del caso o que no se realizara la audiencia preliminar. Usted sabía lo del caso Parmenio Medina. Usted era en ese momento estudiante de Derecho y asistente judicial, sabía lo que era una audiencia preliminar”, precisó la jueza.

Hecho. El caso surgió en diciembre del 2004, cuando la hoy abogada Marín denunció ante la Fiscalía a Hernández por hechos presuntamente sucedidos en el 2002 en el Juzgado Penal de San José.

Esa denuncia la desestimó la Fiscalía de Delitos Sexuales que, a la vez, ordenó iniciar una investigación contra E. Marín por el delito de denuncia calumniosa, que sanciona con prisión de uno a seis años a quien acuse a una persona que se sabe inocente y se simule la existencia de pruebas.

D.H, por su parte, presentó una querella contra Marín pues consideró que actuó en forma dolosa para afectar su imagen.

El Tribunal dijo ayer que los testigos nunca verificaron la versión de la sentenciada. “El juzgado penal ocupaba un espacio muy reducido. Todos estaban muy juntos. El juez no tenía oficina aparte, estaba rodeado de auxiliares y nadie vio ni escuchó nada”, explicó Arias.
 
Publicado en la nación

MUJER CONDENADA POR DENUNCIAR FALSAMENTE ACOSO SEXUAL

Condenada por denunciar a su jefe de un acoso sexual falso

Estuvo motivado por el "resentimiento" porque no le concedió privilegios laborales

EFE.- Sevilla

La Audiencia de Sevilla ha condenado a una mujer a pagar una indemnización de 8.835 euros por denunciar a su jefe por un supuesto acoso sexual que nunca existió y que estuvo motivado por el "resentimiento" hacia él porque no le concedió privilegios laborales.
La condenada A.R.M. era empleada de una empresa de limpieza y en noviembre de 2001 denunció a su jefe por un supuesto acoso sexual por el que fue despedido y llegó a ser juzgado, si bien el caso concluyó con una sentencia absolutoria por falta de pruebas.
A continuación el afectado denunció a la limpiadora por falso testimonio y la juez de lo penal 4 consideró demostrado que actuó movida por "resentimiento" pues su jefe se había negado a concederle una serie de privilegios, según la sentencia a la que tuvo acceso Efe.
Así, la limpiadora le pidió reducir una hora y media su horario laboral para atender a una hermana enferma pero sin solicitar una reducción de jornada, por sus repercusiones económicas, y solicitó a su jefe que contratase a su yerno, lo que no consiguió.
Su resentimiento "fue acrecentándose y llegó a su máximo extremo" cuando la empresa de limpieza le abrió un expediente por bajo rendimiento que concluyó en una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo.
Sin embargo, la denuncia por acoso sexual motivó que dicha sanción no se llevara a efecto y que el jefe fuese despedido en marzo de 2002, en una decisión luego declarada improcedente por el juzgado de lo Social.
Ahora, la Sección Séptima de la Audiencia confirma en todos sus extremos la condena del juzgado penal y destaca las contradicciones de la denunciante, entre ellas acudir a un psicólogo a relatar supuestas secuelas psicológicas cuatro años después de ocurridos los hechos.
Entre otras, dice la sentencia que la mujer primero denunció un simple acoso sexual de palabra y luego pasó a relatar otros hechos delictivos como que el acusado "la agredió sexualmente, tocándole los pechos y realizando otras acciones desagradables".
La Audiencia, en una sentencia que no es recurrible por la vía ordinaria, confirma la condena de doce meses de multa con cuota diaria de dos euros, lo que equivale a 720 euros, y el pago de una indemnización de 8.835 euros de indemnización por el daño moral causado a su jefe.

 

 
Domingo, 20 de Abril de 2014
ecoestadistica.com

viernes, 20 de diciembre de 2013

PREVARICATO Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA



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MSc. Ronny José Durán Umaña
Magister en Derecho Ambiental, UCR
Egresado del Programa doctoral (Derecho Penal), UELD
Correo electrónico ronnyjduran@gmail.com
Blog ronnyjduranu.blogspot.com
San José, Avenida 10, calles 17 y 19
Tel 8831-4672


PREVARICATO Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN COSTA RICA

          La interpretación de las normas conlleva una enorme responsabilidad que no puede tomarse a la ligera.  No obstante, con frecuencia vemos funcionarios que pareciera no entender su rol y consecuentemente su responsabilidad en la toma de decisiones y mucho menos en la interpretación de las normas.  Hace algunos meses un Tribunal Administrativo se cuestionaba si en el régimen disciplinario era aplicable la Constitución Política.   Esto me llevó a pensar en lo poco preparado que se encontraban los tomadores de decisión en dicho ámbito.  Revisando la actuación administrativa de varios órganos del Estado vemos que con frecuencia se da la inaplicación de reglamentos por parte de órganos inferiores so pretexto de que la norma no es aplicable porque se dio bajo otro contexto.   Sin lugar a dudas la anarquía y los genios leguleyeros hacen gala de su ignorancia, sus resoluciones se ven revestidas de coercitividad únicamente por el poder ostentado, muchas veces pasando inadvertidas por la ignorancia de su sequito, sin percatarse siquiera que conllevan responsabilidades civiles y penales.
        En Costa Rica no hay una cultura de denunciar penalmente a los funcionarios, llámese jueces, fiscales, o administrativos por sus seudointerpretaciones de normas contrarias a las normas básicas.
        El artículo 350 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o a las fundare en hechos falsos.   Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la penal será de tres a quince años de prisión.   Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.“.
        Para CREUS el bien jurídico protegido en aquéllos delitos contra la administración de justicia lo es la actuación infiel de los que integran los órganos jurisdiccionales o los ministerios públicos o quienes intervienen en ellos como los auxiliares.    Además, aduce que la “es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa le no manda o no prohíbe.  Por supuesto que la expresión ley comprende tanto la ley en sentido formal como sus decretos reglamentarios y los decretos de los poderes del Estado que autorizadamente pueden regular relaciones jurídicas”.  
        La Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia muy pocas veces ha abordado el tema, en la No. 170- 2007, de 9,40 hrs. del 28 de febrero del 2007, indicó: De conformidad con el artículo 350 del Código Penal “Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos”. A juicio de esta Sala, el Concejo Municipal de Talamanca, no contrarió la ley con su resolución. Se tuvo por probado en la sentencia, que los integrantes de dicho Concejo, a sabiendas de que la Ley Indígena prohibía a los municipios el otorgamiento de patentes dentro de la reserva, aprobaron conceder un permiso de patente temporal para el expendio de licores, solicitada por el sub-comité cantonal de deportes de Alta Talamanca, para ser utilizada en un turno que se realizaría los días veintisiete y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folio 672). En el fundamento del fallo, el Tribunal afirma que se dictó una resolución contraria a la Ley Indígena, la cual establece en su artículo 6: “Ninguna persona ni institución podrá establecer de hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas indígenas...Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores dentro de las mismas...” (énfasis suplido). Consideran los Juzgadores, que los acusados no pueden alegar ignorancia de la ley, ni argumentar que el delito no se configuró porque el licor nunca se vendió, ya que fue decomisado desde el primer día, puesto que el delito se consuma en el momento que el órgano colegiado resuelve otorgar el permiso. Descarta asimismo el Tribunal, que exista una diferencia entre una patente, y un permiso temporal, sustentándose el Juzgador en que el documento de folio 8 consigna que lo otorgado es un “permiso de patente temporal” para el expendio de licores, y como tal, prohibido. Indica el Tribunal, que aunque se alegó la inconstitucionalidad de la norma, la Sala Consitucional declaró sin lugar la consulta que la cuestionaba, por considerar que esa prohibición no lesiona ningún derecho fundamental. Se aduce en la sentencia, que la consideración de que es esa una norma discriminatoria, es una posición personal, frente a una disposición reglamentaria.
III.- Contrario al criterio del Tribunal, a juicio de esta Sala, sí existe una diferencia entre los conceptos de patente y de permiso temporal, independientemente de que a este último se le llame “patente temporal”. La Ley Sobre la Venta de Licores, dispone en el artículo 3:Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza. La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza”. (Nota contenida en la versión de la ley ofrecida en la página de la Sala Tercera: El artículo 32, derogado por La Ley Nº 3791 del 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que éste debe considerarse tácitamente derogado por dicha ley). El trámite para la obtención de las patentes, se regula a partir del artículo 12 de dicha ley. Dispone el numeral 13: “El remate general de puestos públicos de licores se hará como antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial. Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los remates judiciales” (Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la autoridad competente para emitir los permisos lo es “la respectiva Municipalidad”  y no el Gobernador o Jefe Político). En la mencionada ley, se permite la disposición, como derecho, de la patente: “Artículo 17: El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político respectivo”. (Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que debe entenderse por “Gobernador o Jefe Político” la “respectiva Municipalidad).”  Es el Reglamento a la Ley Sobre la Venta de Licores (Decreto Ejecutivo 17757 de 6 de setiembre de 1987), el que se refiere a las “patentes temporales”, no descritas en la ley. Dispone el artículo 17 del Reglamento citado: “Las Municipalidades por acuerdo firme pueden conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando la actividad cuente con la autorización del gobernador de la provincia”. El reglamento no define el término patente, ni patente temporal; sin embargo, el artículo 7 indica que no se autorizará el funcionamiento de establecimientos de licores, hasta tanto no se corrobore que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Sobre la Venta de Licores. Como se observa, la llamada “patente temporal” no tiene las características de la patente, puesto que no se concede en remate, ni soporta las restricciones y regulaciones para su otorgamiento, que contempla la ley. Se trata más bien de un permiso temporal, que es gratuito (contrario a la patente), no se adjudica en remate, sino que se otorga en forma directa; es temporal, a diferencia de la patente; no puede ser traspasado, como la patente, y se otorga para una actividad concreta. Así que, en sentido estricto, no es una patente, sino un permiso especial, al que no se aplica la normativa propia de las patentes. Lo que el Concejo Municipal de Talamanca concedió, fue un permiso temporal para la venta de licor, para una actividad específica. El artículo 6 de la Ley Indígena, que se consideró vulnerado, prohíbe el otorgamiento de patentes de licores dentro de las reservas indígenas, no la concesión de permisos temporales.
              Otro abordaje que se ha dado por parte de la Sala consiste en una desestimación del entonces Fiscal General contra uno de los Magistrados de la Sala Penal, en el cual la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia No. 1096-2006, de 10,20 hrs. del 30 de octubre del 2006 dispuso:
 “El Fiscal General de la República, …, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por J.R. G., contra el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia …, por el delito de prevaricato, el cual se le atribuía en perjuicio de los deberes de la función pública. Sostiene el jerarca del Ministerio Público que la conducta atribuida por el denunciante contra el Magistrado …., es atípica. Expresa el jefe del órgano requirente, que la denuncia se basa en una decisión tomada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados en el año 2002. Indica que en ese momento, el denunciado integraba dicha Junta y que esta, en la sesión ordinaria N° 32-2002, celebrada el 1 de agosto de 2002, dispuso (acuerdo N° 4.28) imponer al aquí denunciante, J.R.G., la sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Además, señala el representante del Ministerio Público que la misma Junta Directiva, en la sesión extraordinaria N° 53-2002, celebrada el 14 de diciembre de 2002, dispuso (acuerdo N° 5.17) rechazar la prueba aportada por R.G. para mejor resolver, así como el incidente de nulidad absoluta que planteó y también el recurso de revocatoria, ratificándose de esa manera lo resuelto el 1 de agosto de 2002. Estos hechos fueron considerados atípicos por el gestionante D. R.. El Fiscal General basa su criterio en los siguientes argumentos: 1) sostiene que la conducta atribuida al denunciado …, se relaciona con un acto en que éste intervino cuando fue miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, específicamente el fallar una causa disciplinaria seguida contra el denunciante, J.R.G., a quien se le sancionó con dos años de suspensión como abogado; 2) estima que por tratarse de una actuación como miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, “un ente compuesto por agremiados de índole privada” (ver folio 54), se está haciendo referencia a una decisión de un órgano ajeno a la Administración Pública, por lo que la intervención de … no se enmarca como una actuación en ejercicio de la función pública; además, considera que por no tratarse de una resolución administrativa, ni de un acto emitido por un funcionario administrativo, entonces se está ante una conducta atípica; 3) finalmente, indica que la decisión adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados se ajusta a Derecho, pues en la misma se acreditaron debidamente los hechos por los cuales sancionó al denunciante R. G., ello con base en la prueba recibida, la cual fue evacuada de forma legal, por lo que no se está ante hechos falsos. Por lo que se dirá, la solicitud de desestimación es atendible. En primer término, debe advertir esta Sala que discrepa de la posición del Ministerio Público en cuanto a que la resolución disciplinaria de comentario no sea una resolución administrativa. Esto por cuanto la Sala Constitucional (ver, por todas, la sentencia de ese órgano jurisdiccional N° 2004-05209, de las 14:57 del 18 de mayo de 2004) reiteradamente ha señalado que el Colegio de Abogados es una “administración corporativa”, es decir, constituye una “agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas.” Además, el contralor de constitucionalidad también ha sido claro (ver el mismo fallo citado) al establecer que es sólo en ciertas materias que los colegios profesionales forman parte de la Administración Pública y específicamente (en cuanto a este punto, aparte de la resolución ya mencionada, véase también la N° 1994-00789, de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994) determinó que el ejercicio de las potestades disciplinarias constituye una función pública a cargo de estas corporaciones, por lo que cuando la ejercen, actúan como Administración Pública. Así las cosas, no es de recibo la tesis de que en la especie no se está ante una resolución administrativa, ni ante una actuación de una Administración Pública, pues es evidente –a la luz de la jurisprudencia constitucional indicada- que sí se está ante ambas cosas. Ahora bien, en segundo término debe indicarse que no obstante la discrepancia de criterios señalada, la argumentación del Fiscal General de la República resulta atendible en un punto esencial: en el caso concreto, las decisiones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados no son contrarias a la ley ni se fundan en hechos falsos. El delito de prevaricato (artículo 350 del Código Penal) requiere para su configuración, que el órgano jurisdiccional o administrativo dicte resoluciones contrarias a la ley o basadas en hechos falsos. Obviamente, se requiere que quien las dicte, actúe con la intención –dolo- de quebrantar el ordenamiento, ya sea vulnerando la ley a aplicar o fundando la resolución en hechos falsos. Pero en este caso, el denunciante lo que ha planteado no constituye más que un desacuerdo con el fondo de lo resuelto. De su denuncia no se extrae actuación ilegal dolosa alguna por parte de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, entre los que se encuentra el denunciado … Además, los hechos que llevaron a ese órgano a sancionar a R.G., se acreditaron con base en la prueba evacuada –de conformidad con la ley, vale la pena destacarlo- durante el procedimiento disciplinario, por lo que tampoco pueden ser calificados como falsos, ni mucho menos puede apreciarse que –en caso de que fuesen incorrectos, cosa que no se ha demostrado- haya habido alguna intención de basar la resolución en hechos que se sabían no correspondía a la realidad. De allí que, ciertamente, tal como lo indica el requirente …, en la especie se está ante una conducta completamente atípica, pues no hay elemento alguno que permita pensar siquiera que se está ante una decisión contraria a Derecho o fundada en hechos falsos, lo que obliga a descartar cualquier posibilidad de que se esté ante el delito de prevaricato. Por todo lo anterior, con base en lo dispuesto por los artículos 282, 391 y 395 del Código Procesal Penal, procede acoger la solicitud formulada por el Fiscal General de la República”

            Finalmente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió  en el voto No. 485-2005, de 10,30 hrs. del 25 de mayo del dos mil cinco: La solicitud de desestimación es procedente. Esta Sala hace suyos los argumentos del Fiscal General de la República, pues es evidente que los hechos que se denuncian no alcanzan a tipificar como prevaricato, no sólo por las razones expuestas por este, sino también porque, debe añadirse,  la denuncia se sustenta, aparte de la pretendida inaplicación del Concordato aludido, que no se encuentra vigente, en una manifiesta disconformidad del denunciante con la forma en que se resolvió su petición, deducida en el habeas corpus antes mencionado, para que se dispusiera la inmediata libertad de C. A., pues incluso reclama la “incongruencia” alegando que existen dos “crímenes muy similares” ocurridos en Costa Rica, en un caso se concede la excarcelación bajo el pago de una fianza de tres millones de colones, siendo el detenido extranjero y cuando pretendía salir del país, mientras que en el caso del sacerdote, quien no ha tratado de fugarse y los testimonios en su contra son “sospechosos”, no se le concede (cfr. denuncia, folios 3 a 5). Es claro, como lo señala el solicitante, que la diferencia de criterio o incluso el error que se detecte en una resolución no es motivo suficiente para estimar que se está frente al delito de prevaricato, pues cada vez que una parte no está conforme con lo resuelto o que las decisiones son objeto de revocatoria o enmienda por un superior, habría de estimarse la existencia del ilícito, lo que resulta inadmisible en un sistema democrático de independencia judicial garantizada constitucionalmente. Es necesario para que el prevaricato se de, que se resuelva dolosamente en contra de la ley y tales elementos no están presentes en este caso, por lo que la desestimación es procedente. Las consideraciones del denunciante sobre el Concordato, su vigencia, las consecuencias que para el Estado tiene su desaplicación, que califica de “unilateral” son puntos de vista interesantes y por supuesto respetables, sin embargo debe reafirmarse que la competencia para el conocimiento de la materia penal es propia de los Tribunales comunes y no puede ser asumida por un Tribunal Eclesiástico, por primacía de la Constitución Política, de manera que en nada abonan al éxito de la imputación que formula pues, como se indicó, la conducta de los denunciados no es típica del delito de prevaricato y por ello la solicitud fiscal es de recibo”.

        Ahora bien, el aspecto subjetivo del delito de prevaricato es que el juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo o que los hechos o las resoluciones fundamentadores no existieron o al menos con el significado dado por él.  Considero que si bien no existe una verdad absoluta en la interpretación de las normas, tal y como lo propone el profesor Habba, lo cierto es que el interprete debe tratar de armonizar el texto base, evitando con ello separarse  para divagar en un mar de posibilidades de interpretación según él.  Ese conocimiento ex ante de que el interprete se encuentra resolviendo contrario a la ley, es lo que nos permite deducir que el Prevaricato en Costa Rica es un delito doloso y no permite una modalidad culposa.  Por ello recuerdo que en Costa Rica en algún momento se quiso modificar el artículo 350 con la idea de regularse en su modo culposo.

El aforismo latin Iura novit curia,  que significa literalmente "el juez conoce el derecho” es un principio que conlleva a una nueva valoración, toda vez que con la técnica legislativa aplicada en los últimos treinta años en nuestro país; en la cual se llevan a cabo reformas con proyecciones a muy poco plazo, por ende, una normativa cambiante, no he dicho que mejor, simplemente cambiante, obliga al “jurista” o al menos al aplicador del derecho en general a un hábito de lectura que muchas veces no se tiene y esto conlleva a un desconocimiento del derecho y consecuentemente a resolver contrario a lo dispuesto normativamente y en algunos de los casos a acariciar el delito de prevaricato en su modalidad imprudente o culposa.