domingo, 15 de septiembre de 2013

CAUSAS DE JUSTIFICACION EN LOS DELITOS IMPRUDENTES





1.-  Causas de justificación en general.  1.2.-  Antecedentes históricos.  1.3.-  Exposición de posturas.  1.3.2. Teorías que rechazan la exigencia de elementos subjetivos para todas las causas de justificación.  1.3.3.- Necesidad de elementos subjetivos en causas de justificación.  1.4.-  Clases de elementos subjetivos.  2.-  Causas de justificación en delitos imprudentes.  2.2.-  Consideraciones previas.  2.3.- El rechazo de la aplicación de las causas de justificación en los delitos imprudentes.  2.4.- Admisión  de causas de justificación en delitos imprudentes.  2.4.2.-  Renuncia a los elementos subjetivos en los delitos imprudentes. 2.5.-  Toma de posición


1.-  Causas de justificación en general. 
        Toda acción comprendida en un tipo de injusto de los delitos de acción dolosas o imprudentes será antijurídica sino concurre una causa de justificación. 

        Las causas de justificación llevan implícito un precepto permisivo que interfiere las normas de carácter general, mandatos o prohibición[1], dando lugar a que la conducta prohibida o la no realización de la conducta ordenada, se habla incluso de preceptos permisivos o autorizaciones.

Relación entre normas prohibitivas y proposición permisiva.

        En las conminaciones penales se hallan normas de comportamiento que el legislador juzga tan esenciales al interés de la paz jurídica de la comunidad, que las ha provisto de la más grave sanción de que dispone.  Las infracciones de tales normas se describen en las distintas formas de delitos.   El tipo es el portador del contenido de injusto de cada clase de delito.  Tipicidad de una acción significa que el hecho reúne aquéllos elementos de injusto que fundamentan una determinada clase de delito.  Surge, así como punto de partida de la teoría de las causas de justificación, la cuestión de por qué la antijuricidad ha de discutirse todavía una vez que se ha comprobado la tipicidad de la acción, pues, si el tipo es el portador del contenido de injusto de cada clase de delito, la tipicidad de la acción debería implicar la antijuricidad.  De todos es sabido que es posible la justificación de un comportamiento típico, pues la vida nos enseña a menudo que bajo ciertas condiciones, acciones que en sí misma se hallan prohibidas con una pena pueden y a menudo, incluso, deben realizarse, ergo.  Defenderse de un ladrón nocturno.

  La exclusión de la antijuricidad de acciones típicas se encuentra en que el ordenamiento jurídico no sólo consta de prohibiciones, sino también de autorizaciones  que levantan la prohibición bajo determinados presupuestos.  Las autorizaciones toman la forma de proposiciones permisivas que se contraponen a los tipos de injusto como tipos de justificación.  Cuando concurre una causa de justificación pierde su virtualidad de haber jurídico en el caso concreto la norma prohibitiva contenida en el tipo de injusto.   El tipo de injusto no puede en sí mismo cobijar los elementos del tipo de justificación, porque sólo se halla destinado y sólo resulta apropiado para reunir aquellos elementos fundamentadores del injusto que caracterizan al tipo de la figura delictiva.  Pero en una acción pueden concurrir, junto a los elementos que corresponden al supuesto normal de una determinada clase de delito otras circunstancias que posiblemente excluyan el juicio de antijuricidad porque de la esencia del injusto se deduzca que el hecho resulta aprobado por el ordenamiento jurídico en su conjunto.  Por ello, el juicio definitivo de antijuricidad se basa en dos ideas:  por un aparte, en la comprobación de la tipicidad de la acción, por otra, en el examen de la cuestión de si interviene una causa de justificación.  Si ambas cuestiones encuentran una respuesta afirmativa, resultará excluida la antijuricidad.  Sin embargo, la acción justificada seguirá siendo típica.  La acción típica y en particular su resultado no pueden desaparecer, sino que únicamente resultan aprobados jurídicamente .  El tipo aparece, así como una categoría autónoma de valoración jurídico-penal, que representa una señala admonitoria para todos los ciudadanos, destinada a indicar por dónde discurren los límites de una norma prohibitiva sancionada jurídico-penalmente (función del llamado del tipo). 

La caracterización de las contranormas como “proposiciones permisivas sólo resulta, en rigor, comprensible desde la perspectiva sólo resulta, en rigor, comprensible desde la perspectiva del Derecho Penal.   El verdadero sentido de las causas de justificación es, sin embargo, otro; constituyen proposiciones jurídicas autónomas cuya principal misión no es justificar algo prohibido, sino servir a fines propios y de más vasto alcance; por ejemplo, la protección del derecho contra el injusto (legítima defensa)

Suele entenderse que la relación de tipo y causas de justificación responden al esquema de regla-excepción.  Es decir, que los tipos penales contienen reglas que se contienen excepciones, las cuales se encuentran en las causas de justificación. 


1.2.-  Antecedentes históricos.

Antijuricidad:

        En la práctica una vez verificada la tipicidad de la conducta, se procede a determinar si ella contradice el ordenamiento jurídico en su conjunto, pues la antijuricidad es la características de contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de las prohibiciones o el mandato contenido en la norma, aspecto que se conoce con la denominación de antijuricidad forma; sin embargo, para poder predicar el carácter antijurídico de la conducta es además indispensable la vulneración del bien jurídico protegido, la cual debe concebirse no en sentido naturalístico como la causación de un daño sino como la contradicción ideal con el valor protegido por la norma (lesión del bien jurídico. Si la conducta típica es al mismo tiempo antijurídica se conforma el injusto penal, esto es, un comportamiento humano desvalorado por el ordenamiento jurídico; de ello se deduce la existencia de un injusto penal específico.[2]

        Evolución histórica del concepto de antijuricidad:

A.    La antijuricidad objetiva:

Si bien no se registra con precisión quien fue el primer autor en utilizar con el término antijuricidad, si es correcto acotar ya en el Código Penal del Reino de Baviera en 1813 se utilizaba tal expresión y se regulaba varios artículos cuando se refería al dolo antijurídico, expresaba que el autor debía ser “consciente de la antijuricidad” (art. 37).  Ya en 1847 Feuerbach hacia alusión a dicho estatuto, cuando se refería a las acciones antijurídicas individuales. No obstante, fue  hasta 1867 que Rudolf von Jherieng, introdujo el concepto de “injusto”   formulado de manera técnica, entendiendo desde la perspectiva del derecho civil y delimitándolo del penal, como la mera contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico.
Posteriormente ya en 1901 Löffler mediante un trabajo titulado “injusto y al estado de necesidad” después de criticar el entendimiento del derecho como “un poder espiritual”  a la manera de Jhering y de afirmar que estaba referido al aspecto de situación o estado existencial inmanente a la sociedad misma.  Otros autores, caracterizados por ser los máximos exponentes de la sistemática clásica del hecho punible, harían trabajos similares:  von Bar (1882), von Liszt (1889), Beling (1906), y Köhler (1907).

b.-  La antijuricidad subjetiva:

      Que enfrenta la concepción objetiva desarrollada por Adolf Merkel (1867) buscando un superconcepto de injusto comprensivo del derecho civil como del penal, propuso una teoría del injusto, entendiéndolo en el sentido subjetivo como la negación del derecho y asumiendo que su esencia es la de ser norma de determinación



1.3.-  Exposición de posturas.
        La negación absoluta de elementos subjetivos en las causas de justificación de la misma manera que en un momento histórico se negó en lo injusto, postura que se correspondía con una concepción objetiva de la antijuricidad que relegaba todo lo subjetivo a la culpabilidad.  En  opinión de Gil Gil fue abandonada al descubrirse la existencia de los elementos subjetivos de lo injusto, hecho que puso en cuestión la tradicional distinción entre antijuricidad y culpabilidad mediante el contraste objetivo-subjetivo y que en la actualidad casi no tiene defensores.[3] Sin lugar a dudas,  aseveración que  compartimos con la autora, que fue precisamente con el descubrimiento de los elementos subjetivos del injusto, que la doctrina penal comenzó a reconocer la existencia de elementos subjetivos en las causas de justificación. 

        Pero el reconocimiento fue, y sigue siendo en una parte del la doctrina, un reconocimiento limitado.   La presencia de un elemento subjetivo se acepta excepcionalmente tanto en los tipos de lo injusto como en los de las causas de justificación cuando la redacción legal obligue a ello, lo que se corresponde con una concepción de lo injusto que trataba de aferrarse a su carácter objetivo –mal entendido- y a una concepción de las normas de valoración.  Podemos afirmar que la doctrina hoy mayoritaria se inclina por una tercera postura, consistente en aceptar la existencia de elementos subjetivos de justificación en todas las causas de justificación, lo que se corresponde normalmente con la concepción también hoy dominante de lo injusto personal y la concepción de las normas penales como –o también como- normas de determinación.  Pero, existe una doctrina minoritaria que admite los elementos subjetivos en algunas causas de justificación.[4]

Hoy en día la discusión fundamental se centra en si el elemento subjetivo de justificación es el mismo para todas las causas de justificación y consistente en la conciencia –y según la concepción de dolo que se maneje, también la voluntad- de que concurren los elementos objetivos, o si a este elemento común puede añadirse en algunas causas de justificación otro elemento subjetivo de lo injusto distintos de aquél.  Una explicación de la estructura de algunas causas de justificación demostrará que todas estas posturas no son diametralmente opuestas, sino, por el contrario guardan algunas relación entre sí.


1.3.2. Teorías que rechazan la exigencia de elementos subjetivos para todas las causas de justificación.
        Los partidarios del sistema clásico aceptan el elemento subjetivo únicamente por imperativo de la dirección literal de algunas causas de justificación.  Parten de una concepción del injusto que actualmente es minoritaria.  Dentro de los autores que sostienen tal corriente se encuentra Rodríguez Morullo; el cual contra la idea de los finalistas de que todas las causas de justificación exigen un valor de acción se vuelven contra él mismo:  Porque en primer lugar, la concepción de lo injusto del Código Penal español no es meramente objetivo, ello independientemente que se acepte o no la concepción finalista. Si se acude a la concepción de las normas del Código Penal español –normas de determinación- y la regulación positiva de las causas de justificación, que es distinta al italiano -que Rodríguez propone- todas las causas de justificación requerirían un elemento subjetivo.

        Cobos y Vives, que admiten la exigencia de elementos subjetivos de justificación y pretenden sin embargo seguir defendiendo una justificación de carácter objetivo. Estos autores reconocen que la ley condiciona en ocasiones, la justificación de la existencia de ciertos momento subjetivos.  No obstante, concluyen que las causas de justificación tienen tanto elementos objetivos como elementos subjetivos.  De la constatación de que la acción justificante “precisará en muchas ocasiones la concurrencia de ciertas finalidades subjetivas que determinen la correcta dirección del actor se deriva que si en tales caso es preciso tener en cuenta necesariamente el contenido de la voluntad del sujeto que dirige su acción al resultado valorado.

1.3.3.- Necesidad de elementos subjetivos en causas de justificación. 
        Dentro de esta postura mayoritaria que admite la existencia de elementos subjetivos en las causas de justificación, se encuentran dos críticas: 1).-  limita el elemento subjetivo de justificación a un elemento congruente con el tipo objetivo de la correspondiente causa de justificación. 2).  Exige en determinadas causas de justificación, además de lo anterior, un elemento subjetivo trascendente.  Esta divergencia, suele coincidir con otra: quienes rechazan la exigencia de un elemento subjetivo trascendente suelen reducir el elemento subjetivo congruente a un aspecto intelectual, quienes lo admiten coinciden un elemento intelectual y otro volitivo, otros que admiten un elemento intelectual y otro volitivo, pero ambos congruentes con la parte objetiva del tipo de la causa de justificación.   

1.4.-  Clases de elementos subjetivos.
         El elemento subjetivo del injusto puede cumplir dos funciones diferentes: o adelantar las barreras de protección anticipando el momento de la consumación, o restringir el tipo mediante la concreción de la conducta que quiere castigar. 

        En primer caso nos encontramos con elementos subjetivos que definen la voluntad dirigida hacia la lesión del bien jurídico –o bien hacia la realización de una segunda acción cuyo resultado o cuya mera realización representará la lesión del bien jurídico.  La lesión del bien jurídico –o la realización de esa segunda conducta cuyo resultado o mera actividad identificará la lesión del bien jurídico-queda fuera del tipo objetivo, no es preciso que se realice, y por ello hablamos de tipos de consumación anticipada, ya que la consumación del delito (que es un concepto formal) se adelante a un momento anterior al de lesión del bien jurídico, que suele ser el momento elegido generalmente para establecer la consumación. 


2.-  Causas de justificación en delitos imprudentes[5].
        A modo de introducción, diremos que el primer escollo que presenta el tema, es que durante mucho tiempo la dogmática jurídico penal destino sus esfuerzos a los delitos dolosos, en cuanto a los delitos imprudentes o culposos su atención se ha centrado en delimitar los niveles valorativos que componen el delito, a fundamentar la infracción del deber objetivo de cuidado.  La importancia de la justificación en los delitos imprudentes había encontrado poco eco en la dogmática jurídico penal, quien inicialmente consideraba que la naturaleza  especial de los delitos imprudentes hace inaplicable la mayoría de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal.  Uno de los conflictos que plantea los delitos imprudentes reside en definir la estructura de la justificación en relación con su vertiente subjetiva.  Se discute si la justificación de los comportamientos imprudentes requiere también presencia de elementos subjetivos justificante respectivo.  De manera que, en tal línea resultaba contradictorio el reconocimiento de las causas de justificación en los delitos imprudentes, por cuanto al estado de necesidad y la legítima defensa requerían que el resultado lesivo producido en la situación justificante fuere ocasionado voluntariamente. 

         La naturaleza contextual del tipo de injusto imprudente pretende dibujar en los delitos imprudentes los contornos correspondientes a la tipicidad y a la presencia de una causa de justificación es una labor que se entiende con dificultad.  El origen del problema descansa en la determinación misma del juicio típico de imprudencia, que alcanza mayor complejidad sistemática cuando la conducta interviene en el seno de una situación justificante; legítima defensa o estado de necesidad.
        Dentro de la curso del Dr. Gatgens ya se ha indicado sobre la falta de concreción de los parámetros imprecisos de la imprudencia, no obstante, en el derecho comparado encontramos el mismo fenómeno, así en el artículo 12 del CP español,  § 15  del alemán únicamente describen un sistema de incriminación expresa de las conductas imprudentes, renunciando a la definición legal-penal de imprudencia, en cambio, otra situación reflejan el artículo 18.3 del CP suizo, § 6 del CP austriaco, y el 43 del CP italiano, los cuales construyen un concepto de imprudencia. 


2.2.-  Consideraciones previas.
Hoy en día la discusión fundamental se centra en si el elemento subjetivo de justificación es el mismo para todas las causas de justificación y consistente en la conciencia –y según la concepción de dolo que se maneje, también la voluntad- de que concurren los elementos objetivos, o si a este elemento común puede añadirse en algunas causas de justificación otro elemento subjetivo de lo injusto distintos de aquél.

Según la opinión dominante, para la justificación del actuar típico no basta que se den los presupuestos objetivos de la correspondiente causa de justificación.  Por el contrario, el autor debe haber conocido la concurrencia de la situación justificante del hecho y haber actuado en el ejercicio de la facultad que le confiere, o bien en cumplimiento del deber que le impone.  En la jurisprudencia se ha impuesto también, ampliamente, la teoría de los elementos subjetivos de justificación.  Ejem, requiere la voluntad defensiva en la legítima defensa.[6] 
Para la teoría personal del injusto, que haga depender decisivamente lo injusto de la acción de la dirección de la voluntad del autor, resulta evidentemente la exigencia de que la intención del autores dirija, en todas las causas de justificación, a una meta socialmente estimable, pues sólo en tal caso desaparecerá en el hecho el desvalor de la acción.  Pero también desde la perspectiva de la teoría del fin es natural la consideración de elementos subjetivos de justificación, ya que para ella importa lo que quería alcanzar el autor.  En cambio, una teoría del injusto orientada hacia el resultado de la acción tenderá a rechazar por completo los elementos subjetivos de justificación o, por lo menos, admitirlos solamente en ciertas causas de justificación. 
La diferencia que separa las distintas concepciones doctrinales posee, en la práctica, menor importancia de lo que a primera vista cabría suponer, puesto que también los que se oponen a los elementos subjetivos de justificación castigan al autor por tentativa cuando actúa desconociendo una causa de justificación objetivamente concurrente.  La discrepancia de la posición se reduce, así, a la cuestión de si, en caso de que falte la voluntad dirigida al ejercicio de la facultad, debe castigarse por tentativa o por un delito consumado, lo que no deja de ser relevante dada la fragmentaria punibilidad de la tentativa y la atenuación facultativa de la pena  que comporta.  Los representantes consecuentes de la teoría personal del injusto, así como la Jurisprudencia se han decidido a favor de la consumación, mientras que otros partidarios de la teoría de los elementos subjetivos de justificación sólo admiten la tentativa. 
        Para el profesor Jescheck lo correcto es aplicar a este caso las reglas correspondiente a la tentativa.  Ciertamente, debe admitirse que el tipo del precepto penal se realiza en su totalidad, incluso el resultado, pero éste, a causa de la situación de justificación que objetivamente concurre, no resulta desvalorado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe negarse la presencia del injusto del resultado. Se da así, la situación jurídica correspondiente a la tentativa, ya que no puede mediar diferencia alguna en orden a la antijuricidad entre el supuesto de que el resultado típico falte en cuanto tal y el de que, aun produciéndose no pueda ser valorado como injusto.  Ejemplo; El médico que práctica un aborto sin saber que se dan en la embarazada los presupuestos objetivos de una indicación médica que justifica la interrupción del embargazo, debe ser castigado únicamente por el aborto tentado.  El sujeto que se defiende contra una actuación oficial antijurídica del agente judicial, sin conocer dicha antijuricidad, comete únicamente una tentativa (no punible de resistencia)

A diferencia de la voluntad dirigida el ejercicio de la causa de justificación, la comprobación cuidadosa de los presupuestos objetivos de la causa de justificación no constituye un elemento subjetivo de causa general.  Por el contrario, debe reconocerse al autor la causa de justificación en toda su virtualidad cuando, pese a no haber comprobado cuidadosamente sus presupuestos objetivos, éstos concurren y aquél actúa en atención a la situación justificante.  Ejemplo: Médico con base en un examen superficial de la embarazada llega a la conclusión correcta de que la interrupción del embarazo se halla médicamente indicada, en atención a lo cual práctica la intervención.

        La relevancia del deber de comprobación sólo puede ser relevante en el caso de que en realidad no concurran los presupuestos objetivos de la causa de justificación, pues sólo en ellos se suscita la cuestión de la valoración que merece el error del autor sobre los mismos.  No cabe exigir una comprobación destinada a probar la escrupulosidad cuando en definitiva concurre la causa de justificación.   Solamente debe requerirse la comprobación cuidadosa de los presupuestos por parte del autor respecto de aquellas causas de justificación en que el ordenamiento jurídico aprueba una acción en sí objetivamente incorrecta en atención al fin perseguido por el autor y a la incertidumbre que existe en el momento del hecho, puesto que en tales supuestos la causa de justificación sólo puede beneficiar al que, por lo menos, ha hecho todo lo que estaba a su alcance para informarse de la forma más completa posible acerca de la situación  objetiva.   Así sucede en la salvaguardia de intereses legítimos en los casos de consentimiento presunto de la víctima en que al fin resulta que no coinciden la voluntad real y la presumida y, finalmente, en todas aquellas intervenciones oficiales en que el funcionario actúa conforme a Derecho, pese a no verificarse la concurrencia de los presupuestos que él suponía.  En todos estos casos sólo estará justificado el hecho cuando el autor hubiere llegado a la convicción de que estaba facultado para realizar la atención típica en base (sic) a una cuidadosa comprobación.[7] 



Efectos de las causas de justificación

La presencia de una causa de justificación excluye la antijuricidad de la acción típica, esto es, ésta sigue siendo típica, pero se halla permitida.  Ello distingue la virtualidad de las causas de justificación de la propia de otras circunstancias que excluyen la punibilidad. 
Las causas de exclusión de la culpabilidad (ejemplo; el estado de necesidad exculpante) sólo eliminan la reprochabilidad de la formulación de la voluntad, no la antijuricidad del hecho.
Elementos subjetivos de justificación

En España se halla en discusión la teoría de los elementos subjetivos de justificación.  Por mi parte, entiendo que es preciso que el sujeto no sólo realice objetivamente la situación prevista en la causa de justificación (supresión del desvalor del resultado), sino también conozca y quiera dicha situación (supresión del desvalor de la acción).  Considero necesario el elemento subjetivo de justificación entendido como contrapartida del dolo en las causas de justificación.  No creo, en cambio, que resulte exigible por principio que además el sujeto actúe exclusamente y principalmente por este motivo (entendiendo el elemento subjetivo de justificación como la contrapartida de los elementos subjetivos del injusto).   En nuestro Derecho lo prueba el hecho de que sólo en la legítima defensa de extraños la ley requiere que el que actúa lo haga “en defensa de la persona o derechos” del extraño –lo que puede interpretarse como exigencias del conocimiento y voluntad de defensa-  y a la vez que el mismo “no sea impulsado por venganza, resentimiento y otro motivo ilegitimo.”. Rodríguez Devesa  citado por Jescheck, pág. 456[8]

         Sobre este particular Roxin ha indicado que la cuestión de los elementos de justificación supone en lo esencial una inversión de la situación del error de tipo permisivo.   El sujeto que actúa en error de tipo permisivo se representa una situación justificante que en realidad no se da.  En la constelación que aquí se examina se da objetivamente una situación justificante (p.ej. una agresión antijurídica actual) que sin embargo el sujeto no conoce o que al menos no le motiva a su realización del tipo.  Los casos demostrativos se toman la mayoría de las veces del derecho legitima defensa, pero pueden producirse en todas las causas de justificación.  1.-  Una esposa enojada derriba a golpes a altas horas de la noche a un ladrón armado que estaba abriendo la puerta de la casa, creyendo erróneamente tener ante sí a su marido de vuelta otra vez de una juerga.
2.-  El ciclista C se acerca por detrás a la señora S, con la intención de arrebatarle el bolso al pasar a su lado.  Poco antes de alcanzar, el paseante P, encolerizado por un motivo fútil, le da un empujón.  C  se cae, se lesiona en una pierna, ve dañada su bicicleta y ya no puede realizar su plan.
 3.-  A perturba o interrumpe el servicio de culto religioso (§167) y hace que los asistentes abandonen la iglesia al dar fuertes gritos de que se ha declarado un gran incendio en el lugar.  A había recibido esa información en la calle, pero la había tomado erróneamente por una gamberrada (alborotador, juguetón)  en la que pretendía tomar parte.

Los casos describen una situación de legítima defensa (1), legítima defensa de terceros (2) y un estado de necesidad (3) de la que sin embargo el sujeto no sabe nada.  Plantean el enjuiciamiento jurídico tres problemas ¿depende en alguna medida de la justificación de elementos subjetivos? (a continuación apartado a).  Si así es:  ¿qué presupuestos o requisitos materiales hay que exigir de los elementos subjetivos de justificación, su falta:  la pena del delito consumado o la de la tentativa?.  (apartado c).  Se tratarán aquí los aspectos generales de los elementos subjetivos de justificación, mientras que se devolverá a las eventuales peculiaridades de las concretas causas de justificación en conexión con cada una de éstas.

a).- La necesidad de elementos subjetivos de justificación.

Una concepción anteriormente ampliamente difundida, pero hoy defendida casi sólo ya por Spendel, se fija exclusivamente en si la actuación del –pág.   596-  sujeto está objetivamente amparada por una situación de justificación.  Renuncia por tanto a cualquier criterio subjetivo y llega a los tres ejemplos a la justificación.  Esta solución es consecuente con una concepción puramente objetiva del injusto, y aún hoy acierta en que no existe legítima defensa contra el sujeto que objetivamente se mantiene dentro del marco de una causa de justificación, pues el mismo produce una situación conforme a Derecho y que por ello no puede ser impedida.  Pero, en la medida en que la tentativa inidonea es punible (§§22 y 23 III), la citada solución no es ya sostenible como mínimo desde el momento en que pretende justificar totalmente el hecho del sujeto.  Pues es evidente que quien actúa ha tenido dolo de cometer un delito y lo ha traducido –según su representación- en acciones ejecutivas.  Es discutible si la misma està consumadas o sólo intentadas.  Pero en cualquier caso no puede ser conforme a Derecho una conducta que, sobre la base de la representación del sujeto, constituye la realización de un delito.  Desde el punto de vista de la concepción del injusto hoy dominante y aquí también defendida, una conducta sólo puede ser, además, conforme a Derecho si desaparecen tanto el desvalor de la acción como el del resultado; y aquí sin embargo subsiste al menos el desvalor de la acción en toda su extensión.

b).  Los presupuestos materiales de los elementos subjetivos de justificación.
Según la opinión aquí defendida, ya dominante, para la justificación es en principio suficiente que el sujeto actúe objetivamente en el marco de lo justificado y subjetivamente con conocimiento de la situación justificante.  En tal caso tiene dolo de hacer algo objetivamente conforme a Derecho.  La conciencia de producir algo conforme a Derecho elimina ya el desvalor de la acción y por tanto el injusto.  No es necesario que el sujeto obre, además, en virtud de la finalidad de justificación.  Quien derriba a golpes al agresor de una forma que se corresponda con el §32 està por tanto justificado, aun cuando no le haya motivado la finalidad de defensa, sino la ira; quien en legítima defensa de terceros correcta lesione al agresor actúa justificadamente, aun cuando lo que le importe sea no la protección de la víctima, sino el castigo –pag. 597-  o corrección del agresor; y quien lleva a la víctima gravemente herida desde el lugar del accidente al hospital está amparado por el § 34, aun cuando no estuviera motivado por la finalidad salvadora, sino por la intención del eludir las pesquisas policiales. 

Frente a ello, la jurisprudencia, siguiente al RG, exige la motivación del sujeto por la finalidad de justificación.  Naturalmente, no se requiere que la misma sea el único motivo del sujeto.  En GGHSt 3, 194, se dice que quien se defiende puede invocar legítima defensa aun cuando su conducta esté codeterminada por la ira hacia el agresor, siempre y cuando no desaparezca completamente a la vez la voluntad de defensa BGHSt 5,245, reza:  El agredido ha de ... actuar con voluntad de defensa no se excluye por el hecho de que, junto a la finalidad de oponerse a la lesión del Derecho, desempeñen un papel móviles de otra clase (como el odio, la ira, la furia o la búsqueda de venganza) siempre y cuando no releguen por completo a un segundo plano la finalidad de defenderse de la agresión.  Esta opinión es seguida por una parte considerable de la doctrina científica.

  Hay que oponerse a la opinión de que para la justificación sea preciso algo más que la comprensión de los límites objetivos de la justificación y el conocimiento de la situación de justificación.  En primer lugar, no tiene sentido exigir una voluntad, cuya “completa desaparición” no puede probarse prácticamente nunca; no es casualidad que todas las resoluciones citadas hayan llegado a la justificación, a pesar de existir otros motivos dominantes en el sujeto.  Por otro lado, el castigar a quien produce dolosamente una situación conforme a Derecho sólo porque no hace lo permitido con la actitud interior “correcta” conduce a una pena, prohibida, por la actitud interna.  Además , en casos de legítima defensa de terceros y de auxilio necesario, a menudo se exige por el § 323 c una actuación salvadora.  La actuación exigida no puede ser punible porque esté guiada por una motivación ajena al salvamento; pues, si no, el sujeto resultaría penalmente responsable a la vez por hacer y omitir.   Pág.  598

En cambio no es contundente la apelación al tenor literal opuesto a esta concepción sobre todo de los §§32 y 34.  Cuando el § 32 exige una defensa “que sea necesaria para repeler ... una agresión antijurídica actual”, con la “expresión para”  se describe una “propiedad de la acción defensiva objetiva, pero no una intención de quien actúa”.  Ello es aún más claro en el §904 BGB “cuando la intervención... sea necesaria y el daño que amenaza... sea desproporcionadamente mayor”).  Por otro lado el § 34 efectivamente posee una formulación de resonancia subjetiva, que parece atender a la motivación salvadora (“quien ... comete un hecho, para evitar ... el peligro”), y sin embargo no haya ningún motivo razonable para pronunciarse aquí de modo diferente a como se hecho en el §32 o incluso en el paralelo § 904 BGB, de modo que debe adoptarse una interpretación teleológica más allá del tenor literal quien dolosamente salvaguarda intereses sensiblemente preponderantes con medios adecuados actúa de manera jurídicamente intachable, sean cuales sean sus ulteriores finalidades y motivaciones.  Puesto que se trata de una ampliación de la justificación. 
Tampoco resulta correcto explicar la necesidad de una finalidad de justificación mediante “el momento final de la causa de justificación” o señalamiento que, para una concepción personal del injusto, “el propósito del sujeto debe coincidir con la intención de la norma permisiva, porque sólo bajo este presupuesto se “anularía el desvalor de acción del hecho”.   Pero finalidad es dolo y no una motivación que se vaya más allá de él, y, si el desvalor de la acción sólo presupone el dolo, no se comprende por qué, para su anulación se ha de exigir más que un dolo que abarque las circunstancias justificantes. 

A medio camino entre la opinión aquí defendida de que basta la actuación con conocimiento de la causa de justificación  y la posición contraria, que exige una intención de justificación, se halla la concepción de Alwart.   Según ella el sujeto ha de actuar porque se da una situación justificante, pero no por motivo de la justificación.  Por tanto, si alguien derriba a golpes al agresor en legítima defensa objetivamente adecuada sólo porque éste ha maltratado antes a su prometida, debe castigársele, porque no ha golpeado debido a la agresión subsistente, sino por otras razones.  En cambio, pàg.  599) debe tener lugar la justificación cuando el golpe es una reacción a la agresión subsistente, aunque la motivación sea la de infligir daños al agresor.  Pero tales diferenciaciones sutiles no son reconstruibles en el amito forense.  Además, Alwart borra la diferencia decisiva, que consiste en si misma luna lesión borra la diferencia decisiva, que consiste en si una lesión infligida por indignación, se inflige con conciencia de una situación justificante o no.  En el primer caso, sólo una actitud interna del sujeto podría servir de fundamento al castigo, mientras que en el segundo existe un sólido desvalor de la acción.   La consideración de Alwart de que no parece excluido que el sujeto, faltando el “motivo por el cual, se hubiere vuelto contra el agresor aun cuando éste hubiere renunciado a ulteriores agresiones tras lesionar a la mujer”, no puede fundamentar punibilidad alguna, pues se basa en una pura conjetura que atañe a otro caso.
Una excepción sólo aparente al principio de que el elemento subjetivo de justificación presupone sólo el dolo de justificación, es decir, la actuación con conocimiento de la situación justificante, y no ulteriores opiniones y finalidades la constituyen las llamadas por Lampe causas de justificación mutiladas de dos actos, entre los cuales el ejemplo paradigmático lo ofrece el § 127 StPO.  Cuando alguien detiene a otro dándole los requisitos del § 127 StPO, sólo está de hecho justificado cuando lo hace para conducirle para su procesamiento penal.  Sin embargo esto se basa en que ya objetivamente el desvalor del resultado de las detenciones ilegales existen en la detención sólo se elimina desde el momento en que sea el paso previo a ponerle bajo custodia oficial.  Y el sujeto debe haberse representado esto.  El mismo está justificado, aun cuando no haya procedido a la detención en interés de la persecución penal sino p. ejemplo: sólo para deshacerse de un adversario.

c).   La apreciación de una tentativa cuando falta el elemento subjetivo de justificación.
Si el sujeto le falta el elemento subjetivo de justificación (es decir, según la concepción aquí defendida: si actúa objetivamente de forma correcta, pero desconociendo la situación de justificación), entonces existe una tentativa (inidonea).  El sujeto no responde por tanto penalmente en tanto no esté castigada la tentativa, de modo que en nuestro ejemplo de partida (91) procese ampliamente la impunidad (prescindiendo de los daños del ej. 2 del 91).  Existe una mera tentativa porque el resultado de injusto objetivamente no se ha producido y el desvalor de la acción por sí solo únicamente puede fundamentarse pág 600 una tentativa.  Se trata aquí de una aplicación directa y no sólo analógica de las reglas de la tentativa.
Frente a la anterior, una concepción que va perdiendo influencia aprecia un delito consumado.  Se lega como argumento principal el de que con una mera punición por tentativa “se abandona el suelo de la realidad.   Pues se ha producido el resultado  típico”.  A ello hay que oponer que lo que fundamenta el desvalor del resultado no es el resultado típico, sino el resultado de injusto; y sin embargo eso es lo que falta aquí.  Tampoco se puede admitir que la solución de la tentativa conduzca a laguna de punibilidad.  pUes cuando el legislador renuncia a la punición de la tentativa, el dolo malo en una conducta objetivamente adecuada no es más merecedor de pena que cuando falta el explicar el que no sea posible defenderse frente al hecho de quien actúa objetivamente en el marco de la justificación (§93); pues contra una tentativa inidonea no cabe legítima defensa (más detenidamente § 15).  Por el contrario, la consumación de un delito debería poder ser impedida mediante legítima defensa. 

Cosa distinta sucede sin embargo en las causas de justificación mutiladas de dos actos (100).  Quien detiene a alguna dándose los requisitos del § StPO, sin pretender conducirle para su procesamiento penal, responde penalmente por detenciones ilegales consumadas (§ 239).  Pero nuevamente ello no constituye una excepción, sino que se deriva de que ya objetivamente sólo falta el desvalor del resultado cuando la detención particular aparece como paso previo a la custodia oficial.

Los elementos subjetivos de justificación no son la otra cada de un elemento subjetivo de lo injusto negativo ya necesario para la fundamentación de lo injusto subjetivo, como defiende Frisch. GIL GIL, pag. 82


2.3.- Relación entre fundamentación del injusto imprudente y su justificación mediante causas de justificación.
Si bien es cierto que la doctrina mayoritaria acepta, en general, la aplicación de las causas de justificación en el ámbito de los delitos imprudentes[9], esta genérica afirmación no indica aún nada sobre la posibilidad de cierta de que se deriven particularidades en esta materia.  Comprobaremos, pues, cuál es la repercusión de la presencia eventual de una causa de justificación en este grupo de delitos y si el funcionamiento de la exclusión de la antijuricidad muestra rasgos característicos que lo separan del ámbito doloso. 
La discrepancia doctrinal expuesta a propósito del contenido del injusto de los delitos imprudentes puede conllevar también considerables divergencias en el modo de afrontar el tratamiento de la justificación de este contexto.

Caso I.- En lugar de repeler el ataque disparando al agresor, acción que podría estimarse necesaria en el caso concreto, el autor prefiere utilizar el arma de modo intimidatorio; sin embargo, debido a una manipulación descuidada de la misma, se produce un disparo sobre el agresor que le ocasiona lesiones de diversa consideración  Véanse sentencias del OLG Hamm de 23-11-1961 y del BGH de 19-09-1973.

Caso II.-  Un guarda forestal observa cómo un cazador furtivo le apunta con el arma para dispararle.  Al dirigir su escopeta con él, se le escapa un disparo de modo prematuro (todavía no había levantado suficientemente el arma) que alcanza al agresor.

Caso III.-  El autor, que se ve amenazado de noche en una calle solitaria por “la actitud inequívocamente agresiva de unos sujetos, ya caracterizados por sus acciones y en una superioridad evidente se vale de un bastón con punta metálica, necesario para eludir el ataque; “al tratar de abrirse paso con movimiento rápidos de la vara de izquierda hacia arriba” lesionó en el trayecto, de modo no querido, a unos de los agresores en el momento en que éste se inclinaba como consecuencia de un golpe inicial que le asestó con el bastón. (STS de 1-12-1982, JC 1514)  POMARES 49

A través de las causas de justificación de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo, se tiene en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, pues el deber y el derecho pueden dimanar de los preceptos de cualquier sector del mismo.  Ello no es contrario al principio de legalidad de los delitos y de las penas , proclamado en la Constitución y en el Código Penal.  Las casas de justificación excluyen la antijuricidad de la conducta, determinan que la conducta sea lícita e impiden, por ello, la aplicación de medios de seguridad, pues éstos exigen la realización de una acción u omisión típica y antijurídica.[10] 

Intentos de sistematización
En la ciencia del Derecho Penal alemana se han llevado a cabo diversos intentos de sistematización de las causas de justificación en función de los principios que le sirven de fundamento.  Especial repercusión ha tenido en nuestro país la clasificación según que se basen en el principio de ausencia de interés (consentimiento del ofendido, consentimiento presunto) o en el interés preponderante. 
Se ha intentado incluso, hallar un fundamento único a todas las causas de justificación (teorías monistas)
El fundamento de las causas de justificación es más complejo, sin embargo, y en él se encuentran diversos principios.  La legítima defensa, por ejemplo, no puede explicarse de un modo plenamente satisfactoria atendiendo únicamente a la ponderación de intereses, pues en ella no se exige la proporcionalidad y el bien jurídico lesionado en la reacción defensiva (la vida, por ejemplo) puede ser mayor que el defendido frente a la agresión ilegítima (la integridad corporal, la propiedad, etc).  Sólo si se tiene en cuenta que en la legítima defensa se defiende al mismo tiempo que el bien jurídico agredido, el Ordenamiento jurídico, puede el principio de ponderación de intereses conducir a soluciones satisfactoria.  Únicamente entonces puede considerarse que el interés preponderante está siempre de parte del agredido.  No es posible, por ello, llevar a cabo una auténtica sistematización de las causas de justificación. 
En la moderna Ciencia del Derecho Penal español la opinión dominante considera que el ánimo o voluntad de defensa es un elemento de la causa de justificación de la legítima defensa es un elemento de la causa de justificación de la legítima defensa y estimaba que con la impresión “impulsado” se requería un elemento sujetivo en el estado de necesidad como causa de justificación.  Aunque la expresión “impulsado” no ha sido incluida en la regulación del estado de necesidad, en nuevo Código Penal se considera también necesaria, en la causa de justificación, la concurrencia de un elemento subjetivo, desde el momento en que se exige que se actúe “en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno”.  Desde el momento en que nuestro Código se inspira en la concepción de lo injusto que distingue un desvalor de la acción y un desvalor del resultado, es necesario apreciar elementos subjetivos en todas las causas de justificación.  Es preciso que el sujeto actúe no sólo con el conocimiento y voluntad de la concurrencia de los elementos subjetivos que sirven de base a las causas de justificación, sino, además, con el ánimo o voluntad de defensa, de evitar un mal propio o ajeno en el estado de necesidad, de cumplir con su deber o de ejercer su derecho, oficio o cargo.  La exigencia de este ánimo o voluntad encuentra, además, apoyo en la misma regulación legal de las cusas de justificación, pues sólo cuando concurra puede decirse que el sujeto actúa en defensa de la persona o derecho propio o ajeno, para evitar un mal propio o ajeno, en el estado de necesidad, en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio, oficio o cargo.  Este ánimo o voluntad es compatible, sin duda, con la concurrencia de otros motivos.  En voluntad es compatible, sin duda, con la concurrencia de otros motivos.  En el consentimiento, como causa de justificación, el sujeto no sólo ha de conocer la existencia del consentimiento del ofendido, sino que éste ha de ser también al menor uno de los motivos que le impulsasen a actuar. 
Las causas de justificación son aplicables, en principio, tanto en los delitos dolosos como en los imprudentes (de acción y de omisión) y al no establecer el Código diferencia alguna, deben concurrir todos sus requisitos (incluidos los sujetivos) para su aplicación en cada caso.[11]



2.4.- El rechazo de la aplicación de las causas de justificación en los delitos imprudentes.
        La negativa a la aceptación de las causas de justificación en los delitos imprudentes no solamente se ha sostenido en el ámbito de la doctrina sino que ha recibido una aceptación jurisprudencial relevante, arguyendo la dificultad de conciliar con las estructuras imprudentes.
        Con respecto al estado de necesidad la sentencia del Tribunal Supremo de 30-01-1960 afirma que “esta eximente, al descansar en la lesión voluntaria de un derecho para salvar otro de rango preferente no tiene aplicación a los delitos de imprudencia, en donde los daños se producen sin la voluntad o intención del agente”.  Por otro lado, la STS (Sentencia del Tribunal Supremo) 22-05-1992 pese a subrayar el carácter objetivo, ha excluido de esta esfera la eximente de legítima defensa con el siguiente argumento “en las actuaciones de legítima defensa, causa de justificación objetiva, el agente activo verifica una reacción defensiva frente a la agresión injusta que padece, para disminuir o evitar la lesión que se cree o se efectúa sobre sus bienes jurídicos protegidos o reales, pero no de una forma imprudente o culposa, sino queriendo realizar lo que lleva a cabo.”. 

        Ahora bien, el Tribunal Superior de Frankfurt ha ocupado un papel preponderante en esta posición (12-7-1949), toda vez que sitúa en un primer plano el problema de la compatibilidad conceptual del elemento subjetivo de justificación con las conductas imprudentes.
        Describe el siguiente caso.  Un funcionario de aduanas observa que un sujeto intenta ilegalmente cruzar en barca la frontera.  Al no responder a la llamada preceptiva para el control de sus documentos de identificación personal, el agente realizó varios disparos de advertencia, uno de los cuales hirió mortalmente, de modo no doloso, a la víctima.  Mientras que el Tribunal de instancia absuelve al autor por haber actuado en el ejercicio legítimo del cargo, el Tribunal Superior lo condenó por homicidio imprudente. 
        Partiendo de la exigencia ineludible del elemento subjetivo de justificación, del que hace depender absolutamente la aplicación de la norma permisiva, el fallo condenatorio (homicidio imprudente) se apoyó en la ausencia del necesario presupuesto, según una construcción del mismo del todo imposible en los delitos imprudentes; el Tribual censuró la formación de un tal elemento porque el autor “no ha querido matar”, en virtud de la causa de justificación. 
De manera que el elemento subjetivo de justificación solamente puede ser apreciado cuando el autor actúa dolosamente, o al menos, con dolo eventual respecto del resultado lesivo; en ese caso, habrá realizado la conducta lesiva queriendo comportarse en virtud de la causa de justificación. 
La orientación doctrinal y jurisprudencial que impide aplicar las causas de justificación a los delitos imprudentes se encuentra, íntimamente conectadas con una comprensión del presupuesto subjetivo difícil de compaginar en estas esferas de delitos.  Necesariamente presupone en quien actúa en el ejercicio de las causas de justificación la existencia de una voluntad dirigida a la producción del resultado lesivo de que se trate.  De ahí que se ha rechazado la legítima defensa en la realización de tales conductas, porque implica intención lesiva, al igual que el estado de necesidad justificante, porque no puede aceptarse que obre impulsado por un estado de necesidad quien produce una lesión a un bien jurídico de otra persona a consecuencia de una conducta negligente. 

2.5.- Admisión  de causas de justificación en delitos imprudentes. 
         Al admitir la aplicación de las causas de justificación en los delitos imprudentes, conlleva a definir la estructura de la exclusión de la antijuricidad.  Para Pomares Cintas, la distinción entre el dolo y la imprudencia en el plano de la tipicidad y la singularidad del injusto imprudente pueden entorpecer la vigencia de la teoría general de los elementos subjetivos de justificación en los delitos imprudentes.   Ahora bien, como es sabido, desde la óptica del injusto personal, el correlato estructural del elemento subjetivo de justificación se suele situar en el dolo (tipo subjetivo) cómo se deberá entonces interpretar en el ámbito de la imprudencia dicha correspondencia conceptual, teniendo en cuenta que la doctrina mayoritaria rechaza aquí la formación de un tipo subjetivo. O, en caso de reconocerlo, no tendría igual alcance o contenido que el delito doloso. 
        Ahora bien, la posibilidad de aplicar las causas de justificación en la imprudencia se ha conjuntado con diferentes modos de dar respuesta a la exigencia, función y contenido del presupuesto subjetivo de justificación.  Ello ha generado un amplio elenco de posiciones doctrinales que se expresa fundamentalmente a través de dos ejes dogmáticos principales:  la renuncia de la exigencia subjetiva de justificación en los delitos imprudencia y el reconocimiento de su necesidad como requisito. 

2.5.2.-  Renuncia a los elementos subjetivos en los delitos imprudentes.
        Para una mejor comprensión del tema objeto de análisis, abordaremos la concepción objetiva de la justificación en los delitos imprudentes y la irrelevancia del elemento subjetivos en las causas de justificación.
       
        El elemento subjetivo en las causas de justificación y en los delitos imprudentes:
        Un sector minoritario, atribuye a la defensa de la teoría general de los elementos subjetivos de justificación consecuencias insatisfactorias, fundamentalmente por la exigencia en la imprudencia. Convirtiéndose el requisito subjetivo en un factor perturbador en los hechos imprudentes, que únicamente conduciría a las incongruencias señaladas a propósito de la corriente anterior. 
        El autor Schmitt desarrolla la concepción objetiva de la justificación exponiendo el problema de la necesidad del requisito subjetivo a través de la perspectiva del paralelismo estructural entre la concepción del injusto imprudente y su exclusión.  En su opinión, la estructura objetiva del injusto de los delitos imprudentes, aun cuando forme parte de ella la infracción del deber objetivo de cuidado  (un desvalor objetivo de acción), podría sostener de antemano la irrelevancia del elemento subjetivo de las causas de justificación, por la imposibilidad de trazar una correspondencia conceptual compensatoria, no podrá ser exigida para la justificación de la conductas imprudentes. Ahora bien, la objetividad que se predica del injusto imprudente únicamente podría indicar que la dirección de la voluntad del autor no se dirige a la causación del resultado lesivo; o un determinado baremo en la definición del desvalor de la acción imprudente.  Como acertadamente corrige Jungclaussen, la cuestión decisiva deberá ir orientada a resolver, partiendo  del reconocimiento de un desvalor de la acción “si la fundamentación material del injusto hace necesario o no un elemento subjetivo de justificación también en el delito imprudente. 

        La renuncia a los elementos subjetivos en los delitos imprudentes.
        Una extendida corriente doctrinal ha indicado que la diferencia estructural entre el tipo de injusto de los delitos dolosos y los imprudentes impide extrapolar a éstos las mismas exigencias subjetivas señaladas para la eficacia de las causas de justificación, hasta el extremo de eliminar su necesidad en dicho ámbito.[12]   Fundamentalmente movido por argumentos que guardan relación con la concepción, función o el tratamiento punitivo de la ausencia de la vertiente subjetiva justificante, los partidarios de esta corriente doctrinal resuelven prescindir del elemento subjetivo como condición de la justificación en los delitos imprudentes.  Para Pomares Cintas el inconveniente de formular aquí un elemento subjetivo de justificación aconseja interrumpir su necesidad como requisito si se quiere abrir la aplicación de dichas eximentes al área que nos ocupa, principalmente, en la imprudencia inconsciente. 

        Suele abundarse en la imprudencia inconsciente como muestra concluyente de la repercusión que tendría la exigencia de los mismos requisitos subjetivos que rigen para la justificación de los hechos dolosos.  En ella, el autor ni siquiera se representa la posibilidad de causación del resultado típico, por lo que, desde un principio, no pueden tener la voluntad de producir tal resultado en el ejercicio de algún derecho o en la defensa frente a algún peligro.  Sin embargo, un problema similar situación se daría en la imprudencia conciente si se parte del misma base conceptual del elemento subjetivo de justificación. Como bien, lo afirma GOMEZ BENITEZ, la entrada en juego de los bienes jurídicos concretos en conflicto en el seno de dicho elemento tampoco es factible en la imprudencia consiente, “ya entonces no lo está incluyendo, realmente, en la orientación de su acción.”. De manera que la exigencia del presupuesto subjetivo en los delitos imprudentes únicamente podrían reconducirse a través de una modificación esencial de su contenido para adaptarlo a dicho supuesto, esto es, a través de la desvinculación del resultado típico de la mente del que actúa en la situación justificante, aunque por el alcance que cobra se descarta absolutamente.

        Cualquiera que fuere el cauce de fundamentación de la doctrina que prescinde de la vertiente subjetiva de justificación en los delitos imprudentes (la imposibilidad conceptual, la ausencia de función compensatoria o trascendencia práctica), se asienta de modo apriorístico el carácter superfluo e innecesario de la misma.  De manera que, el hecho imprudente quedará totalmente justificado, sin que sea precisa la concurrencia simultánea de los respectivos presupuestos subjetivos.  Porque se salvaguarda objetivamente un interés preponderante. 
        Los argumentos de un amplio sector doctrinal contrario a la exigencia de una condición subjetiva de justificación en la imprudencia, apoyan una solución estructural objetiva de la exclusión de la antijuricidad de estos delitos, contradictoria con la que se promulga en el ámbito doloso y con el reconocimiento de un desvalor de acción fundamentador del injusto imprudente.  Es una opción del injusto imprudente.  Es una opción dogmática que, partiendo de una concepción personal del injusto y de la necesidad del elemento subjetivo de justificación de justificación en los delitos dolosos, se vuelve contra sí misma en el campo de la imprudencia.  Dado que estima aquí suficiente la presencia de los presupuestos objetivos justificantes, confluye en el resultado con la teoría objetiva de la justificación, posición que mantiene la exclusión objetiva de la antijuricidad en consonancia con una concepción similar del injusto.  En última instancia, es una decisión doctrinal que se ha limitado a exponer la dificultad de trasladar al plano de la imprudencia, la vertiente subjetiva de la causas de justificación en los mis términos concebidos desde el dolo, para llegar a la convicción de su carácter superfluo en los delitos imprudentes.

2.6.-  Toma de posición. 
        Particularmente considero superfluo desgastarse posiciones que justifiquen plano subjetivo en los delitos imprudentes, toda vez que, nuestro Código Penal no establece como exigencia necesaria, el plano subjetivo, es decir, que las causas de justificación solamente puedan emplearse solamente en los delitos dolosos, sino que es una cuestión doctrina penal el abrir la discusión a tal aspecto, que me parece innecesario.
Cualquiera que fuere el cauce de fundamentación de la doctrina que prescinde de la vertiente subjetiva de justificación en los delitos imprudentes (la imposibilidad conceptual, la ausencia de función compensatoria o trascendencia práctica), se asienta de modo apriorístico el carácter superfluo e innecesario de la misma.
 De manera que, el hecho imprudente quedará totalmente justificado, sin que sea precisa la concurrencia simultánea de los respectivos presupuestos subjetivos si la normativa no establece cosa distinta.-
       


CONCLUSIÓN
A través de la historia encontramos una constante, cual es la carencia de elementos subjetivos en los diferentes institutos, a saber; cuando surge por primera vez la antijuricidad, Código de Baviera de 1913, artículo 37, la misma fue concebida sin elementos subjetivos, surgiendo, precisamente,  a través de los estudios de Merkel en 1867.  Cuando surgen las causas de justificación nacen carentes de un elemento subjetivo, tras intensas luchas doctrinales es admitida por tesis mayoritaria la integración de tal elemento.  Hoy día surge con características de actualidad sugerente, la problemática que presenta los elementos subjetivos dentro de las causas de justificación, el cual a mi modo de ver, resulta incompatibles con la estructura de los delitos imprudentes.  Para quienes hacen depender el injusto de este elemento subjetivo, me parece no solamente ilógico sino injusto, porque hacen depender el análisis de antijuricidad  por el simple hecho de no advertir que està ante un peligro actual o inminente  y consecuentemente no querer lesionar a su agresor.  Es decir, ese conocimiento y voluntad de lesionar en la legitima defensa es la que excluye de responsabilidad penal, cuando quien no queriendo lesionar lesiona en legitima defensa, hace que el reproche de antijuricidad sea completo.  
INDICE


Introducción                                            1

I.-   CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN GENERAL                        2                 1.2.-         Antecedente histórico                                             4      
         1.3.-  Posturas                                                                     6
         1.3.2 Rechazo de elementos subjetivos                         8
         1.3.3 Necesidad de elementos subjetivos                     9
         1.3.4 Clases de elementos subjetivos                                      9

2.-     CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
 EN LOS DELITOS IMPRUDNTES                                                10
         2.2.- Consideraciones previas                                          11
2.3-      Relación entre fundamentación del
injusto y su justificación mediante cusas
de justificación                                                         23
         2.4.-  El rechazo de las causas de justificación en
                   los delitos imprudentes                                           26
         2.5.-  Admisión de causas de justificación en los        
                   delitos imprudentes                                                 28
         2.5.2-Renuncia a los elementos subjetivos en los
                   delitos imprudentes                                                 29

         2.6.-  Toma de posición                                                     32
CONCLUSIONES                                                                           33
BIBLIOGRAFÍA                                                                              37


BIBLIOGRAFÍA
-          Bacigalupo Zapater, Entre la justificación y la exclusión de la culpabilidad, LL 1986; el mismo, "Teoría de la infracción penal", en Estudios de Derecho Judicial, 2, 1996;
-          Bajo Fernández, "La intervención médica contra la voluntad del paciente", ADPCP 1979; el mismo, "Agresión médica y consentimiento del paciente", CPC 25, 1985;
-          Baldó Lavilla, Estado de necesidad y legítima defensa: un estudio sobre las “situaciones de necesidad, Barcelona, 1994; el mismo /González Cussac /Mira /Silva, "Comentarios a la STS de 22 de diciembre de 1989", PJ 25, 1992;
-          Castiñeira Palou, "Legítima defensa del honor y límites del Derecho de defensa", ADPCP 1987;
-          Corcoy Bidasolo, "Restricciones jurisprudenciales al Derecho de defensa: legítima defensa y principio de legalidad", ADPCP 1991;
-          Córdoba Roda, Las eximentes incompletas en el Código Penal, Barcelona, 1966;
-          Cuello Contreras, "La justificación del comportamiento omisivo", ADPCP 1990;
-          Gómez Benítez, El ejercicio legítimo del cargo, Madrid, 1980;
-          Graul, “¿Legítima defensa o defensa putativa? ”, RDPC, enero 1999;
-          Günther, "La clasificación de las causas de justificación en Derecho penal" (trad. Luzón Peña), en Causas de justificación y de atipicidad en Derecho penal, Pamplona, 1995;
-          Hassemer /Larrauri, Justificación material y justificación procedimental, Madrid, 1997;
-          Hruschka, "Reglas de comportamiento y reglas de imputación" (trad. Baldó), ADPCP 1994;
-          Huerta Tocildo, "Problemática del error sobre los presupuestos de hecho de una causa de justificación", CGPJ 1993; la misma, "Sobre el contenido de la antijuricidad", Madrid, 1984;
-          Iglesias Río, Fundamentos y requisitos estructurales de la legítima defensa, Granada, 1999;
-          JESCHECK Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Traducido por Santiago Mir Puig, Editorial Bosch, Barcelona, 1978
-          jescheck Hans-Heinrich, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito desde la perspectiva alemana, (trad. Cancio Meliá), en Justificación y exculpación en Derecho penal, Madrid, 1995;
-           
-          Joshi Jubert, "El error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación", ADPCP 1987;
-          Larrauri, “Función unitaria y teleológica de la antijuridicidad”, ADPCP, 1995;
-          Muñoz Conde, “Legítima defensa putativa? Un caso límite entre justificación y exculpación”, PJ, 1992;
-          Requejo Conde, La legítima defensa, Valencia, 1999;
-           
-          Queralt Jiménez, "Coacción directa y justificación", RJCat 1983; el mismo, La obediencia debida, Barcelona, 1986;
-          Quintero Olivares, "El delito de desobediencia y la desobediencia justificada", CPC 12, 1980;
-          Requejo Conde, Legítima defensa, Valencia, 1998;
-          Rodríguez Mourullo, "Consideraciones generales sobre la exclusión de la antijuricidad", en Antón Oneca‑LH, 1982;
-          Sánchez García, "La legítima defensa después de la Convención Europea de Derechos Humanos", PJ 35 1994;
-          Sáinz Cantero, La exigibilidad de conducta adecuada a la norma en Derecho Penal, Granada, 1965;
-          Sanz Morán, Elementos subjetivos de justificación, Barcelona, 1993;
-          Schünemann, "La función de la delimitación de injusto y culpabilidad" (trad. Suárez González), en Silva Sánchez ed., Política criminal y nuevo Derecho penal, Libro-Homenaje a Claus Roxin, Barcelona, 1995;
-          Silva Sánchez, "Sobre el estado de necesidad en el Derecho penal español", ADPCP 1982;
-          Trapero Barreales, Los Elementos subjetivos en las causas de justificación y de  atipicidad penal, Granada,  2000;
-          VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1994


[1]   CERREZO MIR JOSE, Derecho Penal I, Primer Parcial UNED, Curso de Derecho Penal II, Parte General, Teoría jurídica del Delito, 2002-2003

[2] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1994, pág. 394

[3]  GIL GIL Alicia, La ausencia del elemento subjetivo de justificación, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, pág. 15

[4]  GIL GIL, Op. Cit., pág. 16 y 17


[5] MARCO ANTONIO TERRAGNI.  Justificación del hecho típico imprudente: Las causas de justificación contenidas en el Código Penal operan tanto en relación a los hechos dolosos cuanto a los culposos; aunque en los últimos la hipótesis de aplicación no son frecuentes. 
La doctrina no es unánime acerca de esta última posibilidad.  Aun quienes la aceptan creen que no todas las  justificantes previstas por la ley son aplicables, porque las especiales características de los hechos descuidados los impedirían: si bien la finalidad de proteger bienes jurídicos de mayor entidad es la razón de ser de la permisión.  (por lo menos en gran parte de la hipótesis de justificación) siempre es exigible un examen cuidadoso de  parte del sujeto que pretende ampararse en un eximente.  TERRAGNI Marco Antonio, El delito culposo, Rubinzal –Culzoni Editores, Buenos Aires, pág. 145 y 146
[6] JESCHECK Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General,Traducido por Santiago Mir Puig, Editorial Bosch, Barcelona, 1978, pág. 447
[7]  Ibidem,  págs. 449 y 450
[8]  JESCHECK Hans-Heinrich, Traducido por Mig Puig, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Bosch, Barcelona, 1978.

[9]   NIESE citado por POMARES CINTAS Esther, La relevancia de las causas de justificación en los delitos imprudentes, Editorial Pomares, Granadas 2004, pág. 38

[10]   POMARES CINTAS, Op. Cit., 48 y 49

[11]   CEREZO MIR José, DERECH PENAL i, Primer Parcial UNED, Curso de Derecho Penal Español II, Parte General, Teoría del Delito, Curso 2002-2003

[12]   Entre ellos Steinbach, Stratenwerth, Ebert, Lanckner Bocklmann

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