viernes, 13 de septiembre de 2013

LA DESNATURALIZACION DEL PROCESO MONITORIO
Y LA FALTA DE TRANSITORIOS EN LAS LEYES
                   El proceso monitorio puro es característico de la  legislación procesal alemana, aunque se encuentra presente en la legislación austriaca y posteriormente en Checoslovaquia. Austria lo reguló en forma simple, desde el 27 de abril de 1873, posteriormente el 1 de junio de 1914, la modificó.[1]  Además de las restricciones concernientes a la naturaleza de la acción y al objeto mediato, contiene otra restricción con respecto al valor del crédito hecho valer; limitando el procedimiento monitorio al ejercicio de créditos de valor mínimo.
         Las características más sobresaliente del procedimiento monitorio puro, podemos decir que es: que de la simple petición escrita y oral del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden condicionada de pago, dirigida al deudor  con la advertencia de que el mismo puede hacer oposición dentro del plazo conferido [en Austria son 14 días] a partir de la notificación.[2]  Si el deudor no hace oposición dentro del mencionado plazo, la orden de pago adquiere fuerza de título ejecutivo contra el cual no está admitido otro remedio que la restitución in integrum, cuando el deudor pruebe no haber podido hacer oposición dentro del plazo a causa de un suceso imprevisto o inevitable.  Si el deudor hace oposición dentro del plazo la orden de pago pierde, por el solo efecto de tal declaración, toda su fuerza.  La proposición de la oposición, que hace caer la orden pago emanada sin contradictorio, no basta por sí sola para abrir el juicio en contradictorio; a tal objeto, es necesaria una nueva petición del acreedor, presentada en las formas ordinarias, cuando el acreedor no la haya acumulado, a prevención, con la petición de orden de pago.[3]
              A diferencia de la legislación austriaca que impone una limitación a los créditos de valor que pueden ser susceptibles de cobrar mediante el proceso monitorio puro, en Alemania no se ha aceptado, la cual extiende este proceso a los créditos de cualquier valor, siempre que, tenga por objeto una suma de dinero o una determinada cantidad de cosas fungibles.[4]  En la legislación alemana el procedimiento se inicia con una petición escrita u oral [al igual que la austriaca], dirigida por el acreedor al juez competente, el cual libra una orden condicionada de pago, conteniendo la invitación al deudor de pagar o de hacer oposición dentro de un plazo [una semana] que comienza con la notificación.  Si el deudor [intimado] hace oposición en tiempo, la cual puede ser hecha también oralmente y sin motivación, la orden de pago no adquiere por el solo transcurso del plazo la eficacia de título ejecutivo; pero es necesario que, en virtud de nueva petición del acreedor, el mismo sea declarado ejecutable, mediante una orden de ejecución [Vollstreckungsbetebl] librada por el canciller o, en caso de que éste se niegue, por el tribunal.  La orden de ejecución equivale a una sentencia contumacial declarada provisoriamente ejecutiva; y contra la cual el deudor puede hacer oposición dentro de los límites en que la oposición está admitida contra la sentencia contumacial.  En el caso de que se haga oposición contra la orden de pago, u oposición contra la orden de ejecución, el juicio en contradictorio se desarrolla, a petición de una de las partes, con las reglas de  la competencia del proceso ordinario.[5]
              De lo anterior, resulta interesante notar como el proceso Alemán y el proceso austriaco tienen en común ciertas características cuales son: a. que el juez libera la orden condicionada de pago con base en la sola afirmación, unilateral y no probada del acreedor, y b. que la simple oposición no motivada del deudor deja sin efecto alguno, la orden de pago girada.


B.  EL PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL
              Este es precisamente el que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil de Costa Rica en 1989,  artículo 502 al 506; el cual justificó hace veinte año un trabajo de investigación en torno a este tema.
              En Alemania al igual que el proceso monitorio puro, el proceso monitorio documental tiene como finalidad crear un título ejecutivo con mayor celeridad que el proceso ordinario, la diferencia fundamental entre el uno y el otro es el medio de que se vale para alcanzar esta finalidad, pues no consiste en la inversión de la iniciativa del contradictorio sino en el carácter incompleto de la cognición, la cual, se inicia mediante contradictorio provocado por el actor, estando limitada, en una primera etapa del juicio, a las solas excepciones de rápida solución, mientras que la segunda fase del proceso se encuentra pendiente, el acreedor tiene, un título ejecutivo provisorio del cual puede valerse sin esperar el resultado de la cognición incompleta.[6]  Este proceso practicado en Alemania parece ilógico, a menos que se encuentre un alto grado de certeza de que la declaración definitiva  coincida con la declaración provisional, o sea, aquellos casos en los que la naturaleza de la prueba en las cuales el actor apoya su demanda, ya que no cierto, al menor verosímil, el fundamento de la demanda misma; de ahí a que este proceso está reservado no solamente para las acciones de condena relativas al pago de sumas de dinero o a la entrega de determinadas cantidades de cosas fungibles, sino que se encuentra limitada a aquellas acciones cuyos hechos constitutivos pueden ser probados mediante documentos.  En este sentido el profesor Piero Calamandrei nos indica que el demandado no puede oponer otras excepciones que aquellas basadas sobre pruebas escritas o sobre juramento decisorio; las fundadas en otros medios de prueba no impiden que la demanda del actor sea mientras tanto acogida mediante sentencia de condena con reserva, salvo, el demandado, el derecho de hacerlas valer en una fase posterior del procedimiento.[7]  En la legislación austriaca el proceso monitorio documental [Mandatsverfabren] se utiliza para los créditos de dinero o de cosas fungibles, cuando la demanda se basa en actos públicos o sobre documentos privados autenticados.[8]  El acreedor que quiere valerse de esta forma de procedimiento debe, en el mismo escrito inicial que sirve para incoar el procedimiento ordinario, pedir que se libre contra el deudor un mandato de pago de conformidad con la demanda, el juez si considera que los hechos constitutivos de la acción resulta probados por los documentos producidos, libra, sin oír a la otra parte, el mandato de pago pedido dirigido al deudor, el cual, dentro del mismo término [14 días a partir de la notificación], puede hacer valer sus excepciones.[9]  Pero si por el contrario, el deudor no comparece hacer valer sus excepciones oportunamente, el mandato, con el transcurso del plazo adquiere eficacia de título ejecutivo; o sea, si el deudor, comparece oportunamente y opone sus excepciones, se abre el contradictorio decidiendo posteriormente el tribunal si se debe confirmar el mandato de pago o declarado ineficaz.
              Con alguna vergüenza tengo que reconocer que en nuestro país existe una tendencia a regular institutos propios de otras legislaciones sin tener cuidado de desvirtuar su esencia, es así como se le denomina “monitorio cobratorio”, “monitorio arrendaticio”, siendo que en el fondo lo que se están sirviendo es de la estructura monitoria, entonces podemos hablar de cobratorio de estructura monitoria y arrendamiento de estructura monitoria.  De manera que, hemos venido diciendo desde vieja data que si en el Derecho civil estábamos con mucho desface, en el derecho procesal hace falta creatividad.  El día de hoy recibí una copia del “Arrendamiento de estructura monitoria”, lo cual me llena de preocupación y es lo atinente al tema de los transitorios, hay “procesalistas” en Costa Rica que no ven la trascendencia del mismo sino por el contrario es un elemento decorativo de una ley.  Yo, lo había advertido en una reunión de jueces civiles, cuando se analizó la ley de notificaciones, no obstante, al terminar la ley la situación se vuelve a repetir, la pregunta obligada, que hacer con los procesos que se venían tramitando conforme a la ley anterior de 1995, la actual ley no señala  sobre ello, la Constitución Política por su parte indica en su artículo 129  Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  
    Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.  
    No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.  
    Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.  
    La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”.
  Por ello ante su majestad de la Constitución Política debe aplicarse la nueva normativa a todos los procesos, pues el error que se ha venido dando en las leyes indicadas por falta de uso de los transitorios nos obliga a ello, caso contrario, eventualmente se estaría cometiendo un prevaricato; regulado en el numeral 350 del Código Penal, con penas de dos a seis años, al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.     






    [1]       CALAMANDREI (Piero), Op. Cit. pág. 30.
    [2]       CALAMANDREI (Piero), Op. Cit. pág. 31.
    [3]       IBIDEM, Op. Cit. pág. 31.
    [4]       CALAMANDREI (Piero), pág. 32.
    [5]       IBIDEM, Op. Cit. pág. 33.
    [6] g. 37.      CALAMANDREI (Piero), Op. Cit. pág. 34.
    [7]       IBIDEM, Op. Cit., pág. 35.
    [8]       CALAMANDREI (Piero), Op. Cit. pág. 36.
    [9]       IBIDEM, Op. Cit. pá

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