jueves, 15 de agosto de 2019

CRITERIOS OBJETIVOS PARA NO REELEGIR MAGISTRADOS EN COSTA RICA

REELECION DE MAGISTRADOS EN COSTA RICA, CRITERIOS OBJETIVOS PARA DEJAR DE NOMBRARLOS Con alguna preocupación he visto el tema de la elección y sobre todo la reelección de los Magistrados de la Suprema Corte. En la historia costarricense hemos tenido cuatro momentos en la cual se ha abordado con mayor énfasis el tema de la reelección, lo cual me parece sano para el fortalecimiento democrático. Como no se puede medir la calidad de las resoluciones judiciales emitidas por nuestros magistrados, sin violar el principio de independencia de poderes, se deben buscar criterios objetivos a partir del cual se pueda remover sin ningún resquemor a estos Altos Funcionarios, con salarios entre seis y nueve millones de colones. Además, los magistrados de las tres primeras Salas cuentan con 3 letrados que redactan los proyectos de sentencia y un asistente. Recientemente se ha discutido sobre el tema de la elección y reelección de diputados en Costa Rica. Recordamos en cuatro eventos en que la Asamblea Legislativa ha abordado el tema de la reelección presidencial. A saber: Adrián Castro, Fernando Cruz, Jesús Ramírez y Paul Rueda. En la sentencia de la Sala Constitucional No. 2621 -1 995. Esta sentencia fue redactada por el Magistrado Rodolfo Piza Escalante. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el diputado Miguel Angel Rodríguez Echeverría. Considerando XV.–Sea lo que fuere, las Actas de la Asamblea Constituyente revelan que, aunque se desechó la tesis original de ina- movilidad, al final de cuentas se consagró una mayor: 1. Porque tanto en el Proyecto de la Junta de Gobierno, como en la moción del Partido Social Demócrata y en sus posteriores modificaciones, más que verdadera ‘inamovilidad’ lo que se disponía era la duración indefinida del cargo magisterial; o, como se decía textualmente: “mientras dure su buen desempeño”, con la posibilidad, aunque remota, de su destitución en cualquier tiempo; 2. Porque aún se preveía, tanto en esas mociones como en otras relativas a la Corte Suprema de Justicia, la posible remoción o destitución de sus Magistrados, incluso dentro del período de su mandato, si bien por causales expresas y hasta no tan expresas, como las totalmente indeterminadas de “mientras dure su buen desempeño“ o de que “no hubieren cesado en sus funciones”, y, con la principal garantía de una votación calificada de la Asamblea Legislativa, previa decisión vinculante de la propia Corte, por igual mayoría. En cambio, en la fórmula que finalmente se consagró, esta última posibilidad desapareció del todo salvo, por supuesto, una condena en causa penal y por sentencia firme que implique inhabilitación. La sentencia 006247-13, resuelve el recurso de amparo contra la Sesión ordinaria No. 99 de las 14:45 horas del 15-11-2012 de la Asamblea Legislativa, en relación con la reelección del Magistrado Dr. Fernando Cruz Castro. La Sala ha conocido al menos en dos ocasiones anteriores el tema de la reelección de los magistrados, por vía de acción de inconstitucionalidad, presentadas contra la omisión legislativa de pronunciarse, dentro del plazo constitucionalmente establecido, sobre la reelección de un magistrado. Sin embargo, en esta ocasión, la Sala suplente lo conoce por vía de amparo, porque del acto impugnado, se derivan violaciones a los derechos fundamentales del Magistrado Cruz Castro, quien habría sido sometido a una destitución sin respeto de sus más básicos derechos. En este caso, el recurrente estima lesionados los derechos del amparado, toda vez que estima que la autoridad recurrida violentó el artículo 158 constitucional, al haberlo declarado no reelecto, a pesar de que según dicha disposición ya se había producido su reelección automática con lo cual se produjo su destitución. Sobre el tema, se citan los votos 13419-04 y 13425-04, en donde se indicó que para casos de reelección de un magistrado se aplica el artículo 158 de la Constitución Política, el cual señala que al cumplirse el período de cada Magistrado, su reelección se produce automáticamente, de pleno derecho, por virtud de la propia Constitución, no de la voluntad legislativa —”se considerarán reelegidos”, dice el artículo—; lo único, pues, que la Asamblea Legislativa puede resolver es su ‘no reelección’, mediante la mayoría calificada allí prevista. Con otras palabras: si al vencer el período la Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si, al resolver expresamente, la tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha mayoría;”. En el caso del Magistrado Fernando Cruz, al momento de adoptarse el acto impugnado, ya se había producido la reelección automática del Magistrado Cruz. Nótese que partiendo de la fecha de vigencia de su nombramiento el 19 de octubre de 2004, el período constitucional vencía el 18 de octubre de 2012, por lo que de conformidad con la norma constitucional del artículo 158, la Asamblea debía optar por la no reelección previo al vencimiento de dicho período. Sin embargo, el acto mediante el cual el Plenario Legislativo decidió expresamente la no reelección del Magistrado Cruz, se produjo el 15 de noviembre de 2012, momento para el cual ya había operado el supuesto previsto en el artículo 158 de la Constitución. En razón de lo anterior, y ante la evidente violación constitucional producida en este sentido, procede declarar con lugar el recurso y reestablecer al Magistrado Cruz en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 158. Los Magistrados Rodríguez Arroyo, Guerrero Portilla, Barahona de León y Ulate Chacón dan razones adicionales en cuanto al fundamento para que sea por vía de amparo que se de este fallo, pues afirman que, no solo a nivel de otras Jurisdicciones Constitucionales sino, también, en las Cortes de Derechos Humanos, tanto Europea como Interamericana, se ha dado una tutela adecuada a los magistrados contra los actos ilegítimos de otros poderes estatales, cuando se han excedido en el ejercicio de las competencias atribuidas por la propia Constitución, en aras de mantener la estabilidad en los nombramientos y garantizar su independencia judicial contra presiones externas de otra índole. Todos los órganos del Estado, incluidos el Ejecutivo y el Legislativo, deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de hacer respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por el Plenario Legislativo en la sesión plenaria No. 99, de 15 de noviembre de 2012, únicamente respecto de la no reelección del Magistrado Fernando Cruz Castro, a quien se le restablece en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política, por lo que se le debe tener por reelecto automáticamente por otro período constitucional de 8 años que vence el 18 de octubre de 2020. Ahora bien, el artículo 11 Constitucional estatuye: Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Reformado por Ley No. 8003 de 8 de junio del 2000. LG # 126 de 30 de junio del 2000. De manera que, todos los años se les puede pedir cuentas a los magistrados acerca de la cantidad de asuntos que tiene a su cargo, así como los plazos que están durando en sus resoluciones desde que entra el recurso de casación o amparo o acción de inconstitucionalidad hasta que el mismo es resuelto, se encontrarán diferencias entre magistrados que algunos duran un año y otros duran cuatro años. Hay una obligación ineludible de los funcionarios y sobre todo de los altos jueces como son los Magistrados como es la instrumentalización del numeral 41 de la Constitución Política: “justicia pronta y cumplida”. Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las ley.”. Ahora bien, la labor sustantiva del Poder Judicial es la Administración de Justicia, la cual debe ser pronta y cumplida. En procesos en que en los Tribunales se duran hasta seis años en trámites y al final se presenta una Casación y nuestros magistrados llegan a atrasos de 1 año a 4 más. ¿Es esto justicia pronta y cumplida?, con salarios en estos niveles de Primer Mundo y administración de justicia de países en vías de desarrollo. Reelegir a un Magistrado que no ha probado su diligencia en su labor sustantiva no debe seguir dentro del Poder Judicial, de manera que debe al amparo del artículo 11 de la Constitución Política rendirse cuentas, toda vez que deben resolver los asuntos con prontitud conforme al numeral 41 Constitucional. Dejo abierto el debate sobre la responsabilidad histórica que tienen nuestros Diputadas y Diputados en dejar de reelegir magistrados con criterios objetivos y de una vez por todas terminar con la reelección automática que no solamente está cercenando uno de los pilares democráticos sino que con ello se contribuya con la mediocridad de la Administración de Justicia. A criterio persona la reelección no se debe dar en todos los casos, sino debe ser excepcional, probada la probidad y la diligencia del magistrado o magistrada, en su trabajo sustantivo, no por el número de comisiones que integra, sino porque demuestra que la función esencial por la cual ha sido nombrado(a) la cumple con éxito, es decir, manteniendo su Despacho al día y no fallando años después, pues una sentencia tardía no es justicia. De manera que, la exigencia a ser diligente y resolver con prontitud no es una exigencia del legislador ordinario sino del constituyente, por lo que sino lo hace, no merece ser reelecto. Magister Ronny José Durán Umaña