LA DESNATURALIZACION DEL PROCESO MONITORIO
Y LA FALTA DE TRANSITORIOS EN LAS LEYES
El proceso monitorio puro es
característico de la legislación
procesal alemana, aunque se encuentra presente en la legislación austriaca y posteriormente
en Checoslovaquia. Austria lo reguló en forma simple, desde el 27 de
abril de 1873, posteriormente el 1 de junio de 1914, la modificó.[1] Además de las restricciones concernientes a
la naturaleza de la acción y al objeto mediato, contiene otra restricción con
respecto al valor del crédito hecho valer; limitando el procedimiento monitorio
al ejercicio de créditos de valor mínimo.
Las características más sobresaliente del procedimiento
monitorio puro, podemos decir que es: que de la simple petición escrita y oral
del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden
condicionada de pago, dirigida al deudor con la advertencia de que el mismo
puede hacer oposición dentro del plazo conferido [en Austria son 14 días] a
partir de la notificación.[2] Si el deudor no hace oposición dentro del
mencionado plazo, la orden de pago adquiere fuerza de título ejecutivo contra
el cual no está admitido otro remedio que la restitución in integrum, cuando el
deudor pruebe no haber podido hacer oposición dentro del plazo a causa de un
suceso imprevisto o inevitable. Si el
deudor hace oposición dentro del plazo la orden de pago pierde, por el solo
efecto de tal declaración, toda su fuerza.
La proposición de la oposición, que hace caer la orden pago emanada sin
contradictorio, no basta por sí sola para abrir el juicio en contradictorio; a
tal objeto, es necesaria una nueva petición del acreedor, presentada en las
formas ordinarias, cuando el acreedor no la haya acumulado, a prevención, con
la petición de orden de pago.[3]
A diferencia de la legislación austriaca que impone una
limitación a los créditos de valor que pueden ser susceptibles de cobrar
mediante el proceso monitorio puro, en Alemania no se ha aceptado, la cual extiende
este proceso a los créditos de cualquier valor, siempre que, tenga por objeto
una suma de dinero o una determinada cantidad de cosas fungibles.[4] En la legislación alemana el procedimiento se
inicia con una petición escrita u oral [al igual que la austriaca], dirigida
por el acreedor al juez competente, el cual libra una orden condicionada de
pago, conteniendo la invitación al deudor de pagar o de hacer oposición dentro
de un plazo [una semana] que comienza con la notificación. Si el deudor [intimado] hace oposición en
tiempo, la cual puede ser hecha también oralmente y sin motivación, la orden de
pago no adquiere por el solo transcurso del plazo la eficacia de título
ejecutivo; pero es necesario que, en virtud de nueva petición del acreedor, el
mismo sea declarado ejecutable, mediante una orden de ejecución
[Vollstreckungsbetebl] librada por el canciller o, en caso de que éste se
niegue, por el tribunal. La orden de
ejecución equivale a una sentencia contumacial declarada provisoriamente
ejecutiva; y contra la cual el deudor puede hacer oposición dentro de los
límites en que la oposición está admitida contra la sentencia contumacial. En el caso de que se haga oposición contra la
orden de pago, u oposición contra la orden de ejecución, el juicio en contradictorio
se desarrolla, a petición de una de las partes, con las reglas de la competencia del proceso ordinario.[5]
De lo anterior, resulta interesante notar como el
proceso Alemán y el proceso austriaco tienen en común ciertas características
cuales son: a. que el juez libera la orden condicionada de pago con base en la
sola afirmación, unilateral y no probada del acreedor, y b. que la simple
oposición no motivada del deudor deja sin efecto alguno, la orden de pago
girada.
B. EL PROCESO
MONITORIO DOCUMENTAL
Este es precisamente el que se encuentra regulado en el
Código Procesal Civil de Costa Rica en 1989, artículo 502 al 506; el cual justificó hace
veinte año un trabajo de investigación en torno a este tema.
En Alemania al igual que el proceso monitorio puro, el
proceso monitorio documental tiene como finalidad crear un título ejecutivo con
mayor celeridad que el proceso ordinario, la diferencia fundamental entre el
uno y el otro es el medio de que se vale para alcanzar esta finalidad, pues no consiste
en la inversión de la iniciativa del contradictorio sino en el carácter
incompleto de la cognición, la cual, se inicia mediante contradictorio
provocado por el actor, estando limitada, en una primera etapa del juicio, a
las solas excepciones de rápida solución, mientras que la segunda fase del
proceso se encuentra pendiente, el acreedor tiene, un título ejecutivo
provisorio del cual puede valerse sin esperar el resultado de la cognición
incompleta.[6] Este proceso practicado en Alemania parece
ilógico, a menos que se encuentre un alto grado de certeza de que la
declaración definitiva coincida con la
declaración provisional, o sea, aquellos casos en los que la naturaleza de la
prueba en las cuales el actor apoya su demanda, ya que no cierto, al menor verosímil,
el fundamento de la demanda misma; de ahí a que este proceso está reservado no
solamente para las acciones de condena relativas al pago de sumas de dinero o a
la entrega de determinadas cantidades de cosas fungibles, sino que se encuentra
limitada a aquellas acciones cuyos hechos constitutivos pueden ser probados
mediante documentos. En este sentido el
profesor Piero Calamandrei nos indica que el demandado no puede oponer otras
excepciones que aquellas basadas sobre pruebas escritas o sobre juramento
decisorio; las fundadas en otros medios de prueba no impiden que la demanda del
actor sea mientras tanto acogida mediante sentencia de condena con reserva,
salvo, el demandado, el derecho de hacerlas valer en una fase posterior del
procedimiento.[7] En la legislación austriaca el proceso
monitorio documental [Mandatsverfabren] se utiliza para los créditos de dinero
o de cosas fungibles, cuando la demanda se basa en actos públicos o sobre
documentos privados autenticados.[8] El acreedor que quiere valerse de esta forma
de procedimiento debe, en el mismo escrito inicial que sirve para incoar el
procedimiento ordinario, pedir que se libre contra el deudor un mandato de pago
de conformidad con la demanda, el juez si considera que los hechos
constitutivos de la acción resulta probados por los documentos producidos,
libra, sin oír a la otra parte, el mandato de pago pedido dirigido al deudor,
el cual, dentro del mismo término [14 días a partir de la notificación], puede
hacer valer sus excepciones.[9] Pero si por el contrario, el deudor no
comparece hacer valer sus excepciones oportunamente, el mandato, con el
transcurso del plazo adquiere eficacia de título ejecutivo; o sea, si el
deudor, comparece oportunamente y opone sus excepciones, se abre el
contradictorio decidiendo posteriormente el tribunal si se debe confirmar el
mandato de pago o declarado ineficaz.
Con alguna vergüenza tengo que reconocer que en nuestro
país existe una tendencia a regular institutos propios de otras legislaciones
sin tener cuidado de desvirtuar su esencia, es así como se le denomina “monitorio
cobratorio”, “monitorio arrendaticio”, siendo que en el fondo lo que se están
sirviendo es de la estructura monitoria, entonces podemos hablar de cobratorio
de estructura monitoria y arrendamiento de estructura monitoria. De manera que, hemos venido diciendo desde
vieja data que si en el Derecho civil estábamos con mucho desface, en el
derecho procesal hace falta creatividad.
El día de hoy recibí una copia del “Arrendamiento de estructura
monitoria”, lo cual me llena de preocupación y es lo atinente al tema de los
transitorios, hay “procesalistas” en Costa Rica que no ven la trascendencia del
mismo sino por el contrario es un elemento decorativo de una ley. Yo, lo había advertido en una reunión de
jueces civiles, cuando se analizó la ley de notificaciones, no obstante, al
terminar la ley la situación se vuelve a repetir, la pregunta obligada, que
hacer con los procesos que se venían tramitando conforme a la ley anterior de
1995, la actual ley no señala sobre
ello, la Constitución Política por su parte indica en su artículo 129 “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la
renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no queda
abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá
alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el
pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.”.
Por ello ante su majestad de la
Constitución Política debe aplicarse la nueva normativa a todos los procesos,
pues el error que se ha venido dando en las leyes indicadas por falta de uso de
los transitorios nos obliga a ello, caso contrario, eventualmente se estaría
cometiendo un prevaricato; regulado en el numeral 350 del Código Penal, con
penas de dos a seis años, al funcionario judicial o administrativo que dictare
resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.
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