domingo, 15 de septiembre de 2013

ESTADO DE NECESIDAD



IIntroducción
          Se me ha pedido, en carácter de estudiante del programa doctoral en derecho penal, escribir un ensayo sobre la responsabilidad civil derivada del estado de necesidad.  Tema, que sin lugar a dudas, no se ha abordado con la profundidad y el interés requerido, basta ver las parcas opiniones vertidas en algunos artículos y la omisión en el seno de la dogmática jurídico-penal, de manera que, representa verdadero reto partir de una base poco sólida, para intentar edificar sobre una base conceptual.  Razón por lo cual, trataremos de crear consenso con relación a algunas ideas fundamentales, para luego exponer la posición personal a partir de tal andamiaje.  Sin lugar a dudas que en el transitar del trabajo emerge, imprescindible, un cambio de paradigma de la forma en que se ha abordado el tema hasta el momento, para entrar en los cuestionamientos sobre el papel que juega un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando el estado ejerce un rol positivo, es decir, prestaciones de servicio público y consecuentemente la variedad de relaciones que se da con ellos.  Es decir, si el Estado al ejercer dicha actividad asume la responsabilidad por haber establecido una norma permisiva o autorizaciones, en el caso concreto, ante un de conflicto de males da la posibilidad para que el sujeto pueda sacrificar bienes de un tercero sin que ello genere responsabilidad penal alguna.  Lo anterior puede ser visto como la responsabilidad del Estado por responsabilidad Legislativa, es decir, por normas que por la complejidad del sistema existe riegos que provoque algún daño a un grupo reducido de particulares o bien por el daño producido por la actividad de sus funcionarios –Legisladores-, que al crear la ley puede provocar una colisión con algún derecho fundamental, en cuyo caso emerge la posibilidad de indemnización.

         
          Cuando el artículo 27 del Código Penal establece dentro de la Sección denominada “causas de justificación, que el estado de necesidad,  No comete delito el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:  a). Que el peligro sea actual o inminente; b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y, c) Que no sea evitable de otra manera.  Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.   De lo anterior, emergen los  cuestionamientos sobre quien paga los costes del daño y los perjuicios ocasionados por el bien sacrificado; 1).- Si aplica un principio de solidaridad el propietario del bien sacrificado debería tolerarlo1, es decir el titular de los bienes corre con los riesgos que los afectan, 2).- Si el beneficiado con el bien no sacrificado debe indemnizarlo; llamada por RIVERO SANCHEZ como “liability rule” o, 3).- si por el contrario, al existir una autorización por parte del Estado éste debe responder civilmente.

Sección primera
Debe el propietario soportar los daños en su persona o en sus bienes en un estado de necesidad?

          En torno a la primera posición diremos que para las grandes codificaciones (Code Napoleón, Codificación austríaca, BGB Alemán), así como la interminable serie de copias que éstas suscitaron a lo largo y lo ancho del mundo, se orientan, en general por la llamada “property rule” y, consecuentemente, por el principio “casum sentit dominus” de conformidad con el cual, el propietario corre con los riesgos que afectan a sus bienes.  Esta solución del problema de la distribución social de los riesgos de los comportamientos, es características de las codificaciones liberales de principio y finales de siglo XIX.   No obstante, no es aplicable en Costa Rica, toda vez es contrario al numeral 41 de la Constitución Política como norma de principio, descartamos la posibilidad de tolerar el menoscabo de nuestros bienes por una cuestión de solidaridad, toda vez que se dispone: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.  ...”.2   Con la mesura que da el transcurro del tiempo, podemos indicar esta postura pareciera un derivativo del principio que rigió en sistema inglés pero que se aplicó en el derecho continental europeo  “the king can do no wrong” (el rey no puede hacer ilícito); ante los cuestionamientos del Derecho Público sobre la responsabilidad patrimonial del soberano por los daños resultantes de la actuación de sus agentes.2  Pareciera una posición propia de un estado monárquico, que denota la enorme desventaja en que se encuentra el ciudadano ante tal poder.

          El obligar a un tercero a soportar los riesgos producidos cuando ha existido ajenidad de la fuente, nos hace reflexionar acerca de los beneficios que se han recogido durante el largo transitar y el verdadero significado del contrato social.   Ahora bien, desde una perspectiva de un Estado Social de Derecho y dado los avances que ha existido en el campo de la industria y tecnología, que se incrementan vertiginosamente los peligros y riesgos  a que se ven expuestos los ciudadanos,  resulta difícil aceptación el abandono por parte del Estado, dejando al ciudadano merced de su suerte, semejante posición  trastoca con los principios  ideológicos  y político del Estado moderno. 

sección segunda
Los daños a cargo de la persona que los causa o el titular del bien salvado


          La segunda posición es la seguida por Rivero Sánchez  y que ha sido de alguna manera aceptada por la doctrina latinoamericana, es precisamente, la hace recaer el peso de la responsabilidad civil sobre el autor de los daños, es decir sobre el sujeto que pudo salvar su bien sacrificando el bien ajeno,  también denominada “liability rule”, “el fundamento ético para trasladar los riesgos al autor del daño se encontró en el concepto de “abuso de la libertad”.  En efecto, sólo en los casos en que alguien hubiera causado a otro un daño actuando de manera culpable, se admitía su responsabilidad y, consecuentemente su deber de reparar o resarcir el daño.  La idea es que la culpa o dolo del sujeto tomaba abusivo el ejercicio de la libertad.  Consecuentemente, se definió la culpabilidad como “responsabilidad por la voluntad”.  Posición que no puedo compartir de manera alguna,  toda vez que partiendo como tesis de principio, que no hay libertad  toda vez que ante el sacrificio de males no hay una voluntad, sencillamente ejecuta la única vía posible; la cual resulta ser el no  permitir el sacrificio en un bien de mayor valor.    Para los que  se decantan por esta posición, la existencia de la culpa paso a ser así el fundamento de la reprochabilidad moral del daño.  No en vano sentenció  Jhering “no es el daño el que obliga al resarcimiento sino la culpa.3


          El primer consenso, que podemos arribar, es que en toda causa de justificación opera una ponderación de bienes.   Por eso sólo podría haber responsabilidad por hecho lícito allí donde se sacrifique un bien de menor jerarquía para salvar uno de mayor rango.  Pero ello no debe conducir a creer que donde no haya ponderación de bienes, no hay responsabilidad civil.  En realidad aún a nivel de bienes supremos puede operar las reglas de la ponderación de bienes. ergo; alguien para salvar su vida o la de un tercero, tiene que lesionar la integridad corporal de otra persona.  En este caso podría estimarse que es más importante la vida que la simple integridad corporal.  Por otra parte, desde la perspectiva del derecho civil, para que surja el deber de resarcir, lo importante es que se haya ocasionado un daño a una persona que no tiene por qué soportarlo. 

          Dentro de esta posición, cuando el autor del daño y el titular del bien salvado son diferentes, en la práctica se presenta una difícil solución la determinación de quién es la persona que debe indeminizar el daño causado, si corre por cuenta del autor del daño, o es el titular del bien salvado o beneficiado con la intervención el que debe hacerse cargo de ella.  Para un sector de la doctrina responde quien causa el daño, frente al perjudicado.  Arguyendo en su favor que no puede hacer responder directamente a la persona cuyo bien es salvado, pues ésta no causó el daño.  Pero en la relación interna, el que indemnizó el daño tendría la acción de regreso contra el titular del bien salvado, el cual encuentra un respaldo en el numeral 1043 del Código Civil, de la denominada gestoría de negocios.1

          El Estado de Necesidad1 visto desde la concepción del Derecho Público, es una Autorización normativa que da el Estado para que el administrado ante una situación de peligro  para un bien suyo o ajeno, pueda lesionar a otro, si fuere necesario, para evitar un mal mayor, siempre que concurran ciertos requisitos, tales como peligro actual o inminente, que no lo haya provocado voluntariamente y que no pueda ser evitado de otra manera. 
         
          sección tercera         
Debe el Estado indemnizar

          
           En principio no son aplicables en materia de responsabilidad del Estado los principios del derecho civil. El derecho público, y por iniciativa jurisprudencial, ha elaborado una serie de reglas específicas para regularla. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad civil del Estado, pero es un eufemismo, porque ni se trata de la clásica responsabilidad del derecho privado, ni es tampoco civil en el sentido de regirse por las normas de dicho Código. Estas normas son invocadas, pero con una constante modificación en atención a los principios del derecho público, lo cual hace ya inexacto hablar en rigor de responsabilidad civil.  Para JINESTA LOBO el "civilcentrismo" decimónico imperante en nuestro medio jurídico, ante todo, clarificar las singularidades propias de la responsabilidad extracontractual administrativa que descartan, automáticamante, la aplicación de las categorías dogmáticas, las instituciones y las normas del Derecho Civil para dirimir  los conflictos de interés entre las administraciones públicas y los administrados.  En nuestro medio judicial, antes y aún después de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, ha existido, hasta hace poco tiempo, la tendencia errónea, sobre todo en el ámbito de la Sala Primera de Casación, de continuar aplicando los principios, normas y criterios hermenéuticos propios del Derecho Civil, marginando el régimen diseñado por el Legislador del 78 y, desde luego, los instrumentos e institutos hace mucho tiempo perfeccionados por la Doctrina del Derecho  Administrativo y la jurisprudencia vertida por órganos especializados en otras latitudes jurídicas como el Consejo de Estado Francés.

           Criterios de imputación:

           Ciertamente los criterios de imputación en el Derecho Civil son predominantemente subjetivos, pues exige el dolo o la culpa, negligencia, imprudencia, impericia (1045 del Código Civil2) y que si bien sigue la teoría del riesgo -criterio objetivo-, es de carácter residual, en los supuestos del 1048, párrafos 4 y 6 del Código de Rito3.
           En el Derecho Administrativo se emplean criterios de imputación objetivos, según se trate de uno u otro sistema o régimen de responsabilidad administrativa -con o sin falta-.  En el sistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial -responsabilidad por conducta lícita4 o funcionamiento normal-, el criterio determinante para que exista responsabilidad de la Administración Pública es el quebranto del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas y el consiguiente daño especial  (pequeña proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico. 
           La Administración prestacional o el Estado Social y Democrático de Derecho así como el desarrollo industrial y tecnológico han provocado un aumento de los peligros y riesgos a los que se enfrentan los administrados, dada la cantidad y multiplicidad de los servicios públicos prestados.  Las administraciones contemporáneas, en aras de la justicia y solidaridad social deben intervenir en el plano socieoeconómico, prestar los servicios que reclama la vida moderna para poner en manos de los ciudadanos las ventajas y comodidades del progreso, con lo cual se ven dotadas de grandes poderes (prerrogativas y privilegios), instrumentos y herramientas para promover y facilitar acciones y los administrados precisados de una mayor protección jurídica.  De esta forma, los perjuicios que pueden provocar las administraciones públicas a los particulares con la creación de situaciones excepcionales de peligro y riesgo son muy graves, siendo que éstas no pueden dejar de actuar.  Consecuentemente, "Si la actividad de la Administración se realiza en beneficio de la colectividad, no es sólo equitativo, sino también justo, en el sentido de la justicia distributiva, que la víctima sea indemnizada por la colectividad.". 
           De manera que, la insuficiencia de los criterios de imputación subjetivos para la actividades organizadas y ejercidas en forma continua, regular y cotidiana propias de las personas jurídicas, como el ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios públicos por las administraciones públicas, que provocan daños anónimos justificó la búsqueda de otros criterios de carácter objetivo como la teoría del riesgo.  Duguit indicó que la responsabilidad por culpa es ideal para las relaciones inter privados, pero no para las relaciones entre grupos entre sí o de grupos con individuos.[1]         
García de Enterría  estima que para la existencia de una lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico "... no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva) La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del defecto de la acción administrativa (no de la actuación de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trata. 1

Responsabilidad trilateral:
           Precisamente por la anterior diferencia, desde un punto de vista estructural, la responsabilidad del Derecho Civil será bilateral, puesto que, por una parte tendremos a un sujeto activo que es, a la vez autor  del daño y responsable, y la víctima o damnificado, produciendo una relación subjetiva bilateral.
           Por ser la responsabilidad extracontractual administrativa por hechos de terceros (indirecta), estructuralmente, podemos identificar, claramente, tres sujetos:  a) el autor del daño que será siempre un funcionario público o u grupo de éstos, b) la administración responsable que lo será solidariamente, si se puede identificar, con el funcionario o grupo de funcionarios autores del daño y, c) el damnificado o víctima que será un administrado, desde este punto de vista, podemos hablar de una relación subjetiva de carácter trilateral.[2]
            La teoría de la responsabilidad en el campo del derecho público tiene una gran importancia, ya que representa la posibilidad que posee el administrado de obtener reparación de los daños que son imputables al Estado.
            Para que exista responsabilidad en el campo del derecho público es necesario que se reúnan tres elementos: en primer lugar, un daño, en segundo lugar, la imputabilidad de ese daño al Estado, en tercer lugar, el daño puede ser producido por un acto o hecho lícito o ilícito. Como sabemos, el Estado ejerce las tres funciones clásicas: administrativa, legislativa y judicial; por consiguiente, puede ser responsable en cualquiera de los tres supuestos, es decir cuando ejecuta funciones administrativas, cuando ejecuta funciones legislativas y cuando ejecuta funciones judiciales.

           Responsabilidad reparadora.
           El carácter objetivo e indirecto de la responsabilidad administrativa hace que se le dé mucho mayor relevancia a la posición del sujeto que ha sufrido la lesión antijurídica que el sujeto que la ha producido.  Lo anterior tiene sentido al cobrar conciencia de la multiplicidad y de las crecientes prestaciones brindadas por las administraciones públicas a los administrados, las que son potencialmente lesivas de sus derechos.5  Las administraciones públicas en el que esquema del Estado Social y Democrático de Derecho[3] han dejado de ser poderes neutros que garantizan el orden público (rol negativo) para transformarse en organizaciones serviciales (rol positivo), esto es, prestaciones de servicios públicos por lo que los administrados se ven sometidos a diversas y variadas relaciones con aquellas.  Según LEGUINA VILLA  "La sociedad de nuestros días, en la que opera la Administración, se caracteriza por un desarrollo acelerado de la técnica y de las actividades organizadas que van creando cada vez con mayor intensidad situaciones de peligro de daños.  Dicho cambio tecnológico y organizativo no sólo comporta una mayor cantidad de daños posibles, sino también una modificación cualitativa de la manera en que se producen tales daños, en el sentido de que gran parte de los mismos son daños anónimos que deben producirse necesariamente por el simple hecho del funcionamiento de una actividad organizada, sin que sea posible la identificación de la voluntad del sujeto físico concreto que los ha provocado. [4]
           Una responsabilidad extracontractual edificada sobre criterios de imputación subjetivos, tiene como sujeto central a la persona física que es la autora material de la lesión antijurídica, por lo que su identificación tendrá importancia trascendental lo que no es siempre posible cuando se trata de organizaciones colectivas como las administraciones públicas-, quedando  descartado el deber de resarcimiento para los casos en que no exista un comportamiento doloso o culpable.  La responsabilidad administrativa coloca como sujeto primordial de la misma al que ha sufrido en su esfera patrimonial o extrapatrimonial una lesión antijurídica, con lo que tiene una función eminentemente reparadora y no retributva o punitiva. 
Responsabilidad solidaria
           La responsabilidad del Derecho Civil, ordinariamente, no es solidaria sino únicamente, cuando lo determina expresamente la ley (ergo, responsabilidad in eligiendo 1048, párrafo 3 del Código Civil) así el artículo 638 del Código Civil establece la solidaridad entre deudores solo resulta de una disposición expresa de la ley.
           Ahora bien, la responsabilidad extracontractual administrativa, por su carácter estructural -subjetivo trilateral- y disposición expresa de la Ley -artículo 201 de la LGAP-, es siempre solidaria en cuanto a las obligaciones de resarcir, puesto que, corre por cuenta de la administración pública respectiva y de sus funcionarios agentes -siempre y cuando este último se pueda identificar y se compruebe su falta personal. 

           Fundamento de la responsabilidad del Estado
           Del bloque de constitucionalidad puede inferirse el principio de responsabilidad de los poderes públicos, el cual no se encuentra expresamente proclamado, sin  embargo de la relación de una serie de preceptos   constitucionales y de valores se pueden arribar al mismo.

           El artículo 9 de la Constitución Política se establece la responsabilidad de la administración central.6
           De la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política emerge el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, el cual surge la responsabilidad sin falta o por sacrificio especial.7  Este principio, evoca, el propio tiempo, el de una justicia retributiva, según la cual la carga para la producción de una utilidad colectiva debe ser proporcionalmente distribuida entre todos los miembros de la colectividad y no debe pesar sobre uno solo, por lo que todo sacrificio sufrido por un ciudadano en su patrimonio más allá de lo que constituye en su aplicación de la potestad tributaria debe ser compensada por el erario público.  ROYO VILLANOVA:   "Los particulares no deben soportar, los unos más que los otros, las cargas impuestas en interés de todos.  La justicia distributiva exige el reparto por igual entre todos los ciudadanos de la carga derivada de una actividad realizada en interés público; de donde resulta que los perjuicios excepcionales deben ser sufridos por todos aquellos en cuyo beneficio ha actuado el poder público. 
           El artículo 41 establece el derecho fundamental del resarcimiento o a obtener una indemnización por las lesiones antijurídicas sufridas por un administrado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, el cual supone la obligación correlativa de los entes públicos de resarcirla. Además, del derecho a una justicia pronta y cumplida ante los tribunales de la República.8   En este mismo sentido se encuentra regulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue suscrita por Costa Rica desde febrero de 1970.9
           El numeral 45 recoge el principio de intangibilidad del patrimonio privado, conforme al cual el patrimonio -propiedad- de los administrados no puede ser cercenado por las administraciones públicas, a no ser que medie una causa de utilidad pública que justifique la expropiación, previa indemnización.10
           El artículo 49 reconoce la demandabilidad de los sujetos de Derecho Público, con lo que, a su vez, les reconoce personalidad jurídica sustancial, siendo estos dos extremos básicos para la existencia de un sistema de responsabilidad administrativo.11
           El principio de solidaridad nacional enunciado en el numeral 74 del la Constitución Política cumple, un rol trascendente en materia de responsabilidad extracontractual administrativa, por cuanto de este se colige que ningún administrado o grupo de éstos debe soportar los daños por el que despliegue de las diversas funciones administrativas.  12
          

conclusiones
  A modo de conclusión diremos que a pesar de que existe un razonamiento lógico-jurídico que decanta por considerar que si la Administración Pública a través del Poder Legislativo que al establece una norma permisiva como en el numeral 27 de nuestro Código Penal,  hace de por sí  razonable que sea la Estado el que deba responsabilizarse por las pérdidas patrimoniales sufridas por el sacrificio de males.  No obstante, en Costa Rica no tenemos que establecer un discurso teorético que justifique tal acción, pues dado la ideología social del Estado se encuentra pregnada por toda la Constitución Política, existen normas y principios constitucionales que permiten realizar un andamiaje jurídico que permita reconocer la responsabilidad del Estado.

Bbibliografía
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              JINESTA LOBO Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2005


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1 llamada por Rivero Sánchez  como la “Property rule”

2   En este mismo el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en Costa Rica mediante Ley 4534 del 23 de febrero de 1970.  “Derecho a la Propiedad Privada.  1.-  Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2.-  Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

2  GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1987, pág. 323


3  RIVERO SANCHEZ Juan Marcos, Responsabilidad Civil, Ediciones Jurídicas Areté, San José, 1999, pág. 34


1 Artículo 1043.-
Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.


2 Artículo 1045.-Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

3 Artículo 1048.-(*) ....Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa, en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio. ...
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrá en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiere, el modo de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta.
(*) Adiciones por ley No. 14 de 6 de junio de 1902
4
[1] DUGUIT León, Las transformaciones del Derecho Público, Madrid, Francisco Beltrán, 2 edición, 1926, pág. 342.

1  GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Ed. Civitas, t II, 2 edición,  1993, P. 373.

Hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración –decía HAURIOU- que reclama el instituto popular, cuyo sentimiento respecto al Poder público puede formularse en estos dos brocardos: que actúe, pero que obedezca la Ley; que actúe, pero que pague el perjuicio.”   El principio de legalidad –y su garantía en el recurso contencioso-administrativo- y que el de responsabilidad patrimonial
[2] (a diferencia, de la corriente doctrinal que estima la responsabilidad administrativa como directa, por aplicación de la teoría organicista, donde el esquema trilateral propio de la teoría de la representación (responsabilidad indirecta) es sustituida por uno bilateral al identificarse, frente a la víctima o damnificado, el funcionario y el ente público.)  

5 Ley General de Administración Pública, Artículo 194.-

 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. (*)

3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.
(*)La constitucionalidad del numeral 2 del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 06-003798-0007-CO. BJ# 162 de 24 de agosto del 2006


[3] El concepto de Estado Social de Derecho nació en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional
Respecto al concepto de Estado social del Derecho, hemos de decir que históricamente este concepto fue precedido por el de Estado de derecho. El Estado de Derecho se identifica por dos elementos. Como prejuicio filosófico, aparece esta forma del Estado con un "sobredimensionamiento" de la función de la ley, para la organización de la política y de la sociedad. El valor de la ley como mecanismo civilizador es el presupuesto filosófico que tiene el Estado de derecho. En éste la ley aparece como el instrumento más adecuado para disponer una determinada forma de sociedad y de Estado. El segundo elemento es el principio de legalidad. Significa que tanto el Estado como la sociedad deben estar sometidos a la Ley.

[4] Ibíd., pág. 119.

6 Artículo 9.- (*)
El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (*)
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5704 de 5 de junio de 1975.

7 Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

Artículo 33.- (*) Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7880 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999

8 Artículo 41 de la Constitución Política: Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.  Debe hacérsele justicia pronta, cumplida, sin denegación y estricta conformidad con las leyes.
 (*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8364 de 1 de julio del 2003. LG# 146 de 31 de julio del 2003

9 Artículo 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en Costa Rica mediante Ley 4534 del 23 de febrero de 1970.  “Derecho a la Propiedad Privada.  1.-  Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2.-  Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

10 Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

11 Artículo 49.-Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3124 de 25 de junio de 1963.
Nota: La reforma introducida al presente artículo mediante Ley No. 3124 ha sido cuestionada mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 02-009032-0007-CO. BJ# 59 de 25 de marzo del 2003

12 Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

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