IIntroducción
Se me ha pedido, en carácter de estudiante del programa
doctoral en derecho penal, escribir un ensayo sobre la responsabilidad civil derivada del estado de necesidad. Tema, que sin lugar a dudas, no se ha
abordado con la profundidad y el interés requerido, basta ver las parcas opiniones
vertidas en algunos artículos y la omisión en el seno de la dogmática
jurídico-penal, de manera que, representa verdadero reto partir de una base
poco sólida, para intentar edificar sobre una base conceptual. Razón por lo cual, trataremos de crear
consenso con relación a algunas ideas fundamentales, para luego exponer la
posición personal a partir de tal andamiaje. Sin lugar a dudas que en el transitar del
trabajo emerge, imprescindible, un cambio de paradigma de la forma en que se ha
abordado el tema hasta el momento, para entrar en los cuestionamientos sobre el
papel que juega un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando el estado
ejerce un rol positivo, es decir, prestaciones de servicio público y
consecuentemente la variedad de relaciones que se da con ellos. Es decir, si el Estado al ejercer dicha
actividad asume la responsabilidad por haber establecido una norma permisiva o
autorizaciones, en el caso concreto, ante un de conflicto de males da la posibilidad
para que el sujeto pueda sacrificar bienes de un tercero sin que ello genere
responsabilidad penal alguna. Lo
anterior puede ser visto como la responsabilidad del Estado por responsabilidad
Legislativa, es decir, por normas que por la complejidad del sistema existe
riegos que provoque algún daño a un grupo reducido de particulares o bien por
el daño producido por la actividad de sus funcionarios –Legisladores-, que al
crear la ley puede provocar una colisión con algún derecho fundamental, en cuyo
caso emerge la posibilidad de indemnización.
Cuando el artículo 27 del Código Penal establece dentro de
la Sección denominada “causas de justificación, que el estado de
necesidad, “No comete delito el que, ante una situación de peligro para
un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro para evitar un mal mayor, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a). Que el peligro sea actual o inminente; b) Que no lo haya provocado
voluntariamente; y, c) Que no sea evitable de otra manera. Si el titular del bien que se trata de
salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo
dispuesto en este artículo.”. De lo anterior, emergen los cuestionamientos sobre quien paga los costes
del daño y los perjuicios ocasionados por el bien sacrificado; 1).- Si aplica
un principio de solidaridad el propietario del bien sacrificado debería
tolerarlo1, es decir el titular de los bienes corre con los riesgos que los
afectan, 2).- Si el beneficiado con el bien no sacrificado debe indemnizarlo;
llamada por RIVERO SANCHEZ como “liability rule” o, 3).- si por el contrario,
al existir una autorización por parte del Estado éste debe responder
civilmente.
Sección
primera
Debe el propietario soportar los
daños en su persona o en sus bienes en un estado de necesidad?
En torno a la
primera posición diremos que para las grandes codificaciones (Code Napoleón,
Codificación austríaca, BGB Alemán), así como la interminable serie de copias
que éstas suscitaron a lo largo y lo ancho del mundo, se orientan, en general
por la llamada “property rule” y, consecuentemente, por el principio “casum
sentit dominus” de conformidad con el cual, el propietario corre con los
riesgos que afectan a sus bienes. Esta
solución del problema de la distribución social de los riesgos de los
comportamientos, es características de las codificaciones liberales de
principio y finales de siglo XIX. No
obstante, no es aplicable en Costa Rica, toda vez es contrario al numeral 41 de
la Constitución Política como norma de principio, descartamos la posibilidad de
tolerar el menoscabo de nuestros bienes por una cuestión de solidaridad, toda
vez que se dispone: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. ...”.2 Con la
mesura que da el transcurro del tiempo, podemos indicar esta postura pareciera
un derivativo del principio que rigió en sistema inglés pero que se aplicó en
el derecho continental europeo “the king
can do no wrong” (el rey no puede hacer ilícito); ante los cuestionamientos del
Derecho Público sobre la responsabilidad patrimonial del soberano por los daños
resultantes de la actuación de sus agentes.2 Pareciera una posición
propia de un estado monárquico, que denota la enorme desventaja en que se
encuentra el ciudadano ante tal poder.
El obligar a un
tercero a soportar los riesgos producidos cuando ha existido ajenidad de la
fuente, nos hace reflexionar acerca de los beneficios que se han recogido
durante el largo transitar y el verdadero significado del contrato social. Ahora bien, desde una perspectiva de un
Estado Social de Derecho y dado los avances que ha existido en el campo de la
industria y tecnología, que se incrementan vertiginosamente los peligros y
riesgos a que se ven expuestos los
ciudadanos, resulta difícil aceptación
el abandono por parte del Estado, dejando al ciudadano merced de su suerte,
semejante posición trastoca con los
principios ideológicos y político del Estado moderno.
sección
segunda
Los daños a cargo de la persona
que los causa o el titular del bien salvado
La segunda
posición es la seguida por Rivero Sánchez
y que ha sido de alguna manera aceptada por la doctrina latinoamericana,
es precisamente, la hace recaer el peso de la responsabilidad civil sobre el
autor de los daños, es decir sobre el sujeto que pudo salvar su bien
sacrificando el bien ajeno, también
denominada “liability rule”, “el fundamento ético para trasladar los riesgos al
autor del daño se encontró en el concepto de “abuso de la libertad”. En efecto, sólo en los casos
en que alguien hubiera causado a otro un daño actuando de manera culpable, se
admitía su responsabilidad y, consecuentemente su deber de reparar o resarcir
el daño. La idea es que la culpa o dolo
del sujeto tomaba abusivo el ejercicio de la libertad. Consecuentemente, se definió la culpabilidad
como “responsabilidad por la voluntad”. Posición que no puedo compartir de manera
alguna, toda vez que partiendo como
tesis de principio, que no hay libertad
toda vez que ante el sacrificio de males no hay una voluntad,
sencillamente ejecuta la única vía posible; la cual resulta ser el no permitir el sacrificio en un bien de mayor
valor. Para
los que se decantan por esta posición,
la existencia de la culpa paso a ser así el fundamento de la reprochabilidad
moral del daño. No en vano
sentenció Jhering “no es el daño el que
obliga al resarcimiento sino la culpa.3
El primer consenso, que podemos arribar, es que en toda
causa de justificación opera una ponderación de bienes. Por eso sólo podría haber responsabilidad
por hecho lícito allí donde se sacrifique un bien de menor jerarquía para
salvar uno de mayor rango. Pero ello no
debe conducir a creer que donde no haya ponderación de bienes, no hay
responsabilidad civil. En realidad aún a
nivel de bienes supremos puede operar las reglas de la ponderación de bienes.
ergo; alguien para salvar su vida o la de un tercero, tiene que lesionar la
integridad corporal de otra persona. En
este caso podría estimarse que es más importante la vida que la simple
integridad corporal. Por otra parte,
desde la perspectiva del derecho civil, para que surja el deber de resarcir, lo
importante es que se haya ocasionado un daño a una persona que no tiene por qué
soportarlo.
Dentro de esta
posición, cuando el autor del daño y el titular del bien salvado son
diferentes, en la práctica se presenta una difícil solución la determinación de
quién es la persona que debe indeminizar el daño causado, si corre por cuenta
del autor del daño, o es el titular del bien salvado o beneficiado con la
intervención el que debe hacerse cargo de ella.
Para un sector de la doctrina responde quien causa el daño, frente al
perjudicado. Arguyendo en su favor que
no puede hacer responder directamente a la persona cuyo bien es salvado, pues
ésta no causó el daño. Pero en la
relación interna, el que indemnizó el daño tendría la acción de regreso contra
el titular del bien salvado, el cual encuentra un respaldo en el numeral 1043
del Código Civil, de la denominada gestoría de negocios.1
El Estado de Necesidad1 visto desde la concepción del
Derecho Público, es una Autorización normativa que da el Estado para que el
administrado ante una situación de peligro
para un bien suyo o ajeno, pueda lesionar a otro, si fuere necesario,
para evitar un mal mayor, siempre que concurran ciertos requisitos, tales como
peligro actual o inminente, que no lo haya provocado voluntariamente y que no
pueda ser evitado de otra manera.
sección
tercera
Debe el Estado indemnizar
En principio no son aplicables en materia de
responsabilidad del Estado los principios del derecho civil. El derecho
público, y por iniciativa jurisprudencial, ha elaborado una serie de reglas
específicas para regularla. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad civil
del Estado, pero es un eufemismo, porque ni se trata de la clásica
responsabilidad del derecho privado, ni es tampoco civil en el sentido de
regirse por las normas de dicho Código. Estas normas son invocadas, pero con
una constante modificación en atención a los principios del derecho público, lo
cual hace ya inexacto hablar en rigor de responsabilidad civil. Para JINESTA LOBO el
"civilcentrismo" decimónico imperante en nuestro medio jurídico, ante
todo, clarificar las singularidades propias de la responsabilidad
extracontractual administrativa que descartan, automáticamante, la aplicación
de las categorías dogmáticas, las instituciones y las normas del Derecho Civil
para dirimir los conflictos de interés
entre las administraciones públicas y los administrados. En nuestro medio judicial, antes y aún
después de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, ha
existido, hasta hace poco tiempo, la tendencia errónea, sobre todo en el ámbito
de la Sala Primera de Casación, de continuar aplicando los principios, normas y
criterios hermenéuticos propios del Derecho Civil, marginando el régimen
diseñado por el Legislador del 78 y, desde luego, los instrumentos e institutos
hace mucho tiempo perfeccionados por la Doctrina del Derecho Administrativo y la jurisprudencia vertida por
órganos especializados en otras latitudes jurídicas como el Consejo de Estado
Francés.
Criterios de
imputación:
Ciertamente
los criterios de imputación en el Derecho Civil son predominantemente
subjetivos, pues exige el dolo o la culpa, negligencia, imprudencia, impericia
(1045 del Código Civil2) y
que si bien sigue la teoría del riesgo -criterio objetivo-, es de carácter
residual, en los supuestos del 1048, párrafos 4 y 6 del Código de Rito3.
En el
Derecho Administrativo se emplean criterios de imputación objetivos, según se
trate de uno u otro sistema o régimen de responsabilidad administrativa -con o
sin falta-. En el sistema de responsabilidad
sin falta o por sacrificio especial -responsabilidad por conducta lícita4 o funcionamiento normal-, el criterio
determinante para que exista responsabilidad de la Administración Pública es el
quebranto del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas
y el consiguiente daño especial (pequeña
proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la
teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una
administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el
ordenamiento jurídico.
La
Administración prestacional o el Estado Social y Democrático de Derecho así
como el desarrollo industrial y tecnológico han provocado un aumento de los
peligros y riesgos a los que se enfrentan los administrados, dada la cantidad y
multiplicidad de los servicios públicos prestados. Las administraciones contemporáneas, en aras
de la justicia y solidaridad social deben intervenir en el plano
socieoeconómico, prestar los servicios que reclama la vida moderna para poner
en manos de los ciudadanos las ventajas y comodidades del progreso, con lo cual
se ven dotadas de grandes poderes (prerrogativas y privilegios), instrumentos y
herramientas para promover y facilitar acciones y los administrados precisados
de una mayor protección jurídica. De
esta forma, los perjuicios que pueden provocar las administraciones públicas a
los particulares con la creación de situaciones excepcionales de peligro y
riesgo son muy graves, siendo que éstas no pueden dejar de actuar. Consecuentemente, "Si la actividad de la
Administración se realiza en beneficio de la colectividad, no es sólo
equitativo, sino también justo, en el sentido de la justicia distributiva, que
la víctima sea indemnizada por la colectividad.".
De manera que, la insuficiencia de
los criterios de imputación subjetivos para la actividades organizadas y
ejercidas en forma continua, regular y cotidiana propias de las personas jurídicas,
como el ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios públicos
por las administraciones públicas, que provocan daños anónimos justificó la
búsqueda de otros criterios de carácter objetivo como la teoría del riesgo. Duguit indicó que la responsabilidad por
culpa es ideal para las relaciones inter privados, pero no para las relaciones
entre grupos entre sí o de grupos con individuos.[1]
García de Enterría
estima que para la existencia de una lesión resarcible se requiere que
el detrimento patrimonial sea antijurídico "... no ya porque la conducta
de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva), sino, más simplemente,
porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo
(antijuricidad objetiva) La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio
económico en lesión indemnizable se predica, pues, del defecto de la acción
administrativa (no de la actuación de la Administración causante material del
daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los
ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño
causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen
como tal el perjuicio de que se trata. 1
Responsabilidad trilateral:
Precisamente por la anterior diferencia, desde
un punto de vista estructural, la responsabilidad del Derecho Civil será
bilateral, puesto que, por una parte tendremos a un sujeto activo que es, a la
vez autor del daño y responsable, y la
víctima o damnificado, produciendo una relación subjetiva bilateral.
Por ser la
responsabilidad extracontractual administrativa por hechos de terceros
(indirecta), estructuralmente, podemos identificar, claramente, tres
sujetos: a) el autor del daño que será
siempre un funcionario público o u grupo de éstos, b) la administración
responsable que lo será solidariamente, si se puede identificar, con el
funcionario o grupo de funcionarios autores del daño y, c) el damnificado o
víctima que será un administrado, desde este punto de vista, podemos hablar de
una relación subjetiva de carácter trilateral.[2]
La teoría de la responsabilidad en el campo del derecho público
tiene una gran importancia, ya que representa la posibilidad que posee el
administrado de obtener reparación de los daños que son imputables al Estado.
Para que exista responsabilidad en el campo del derecho
público es necesario que se reúnan tres elementos: en primer lugar, un daño, en
segundo lugar, la imputabilidad de ese daño al Estado, en tercer lugar, el daño
puede ser producido por un acto o hecho lícito o ilícito. Como sabemos, el
Estado ejerce las tres funciones clásicas: administrativa, legislativa y
judicial; por consiguiente, puede ser responsable en cualquiera de los tres
supuestos, es decir cuando ejecuta funciones administrativas, cuando ejecuta
funciones legislativas y cuando ejecuta funciones judiciales.
Responsabilidad reparadora.
El carácter
objetivo e indirecto de la responsabilidad administrativa hace que se le dé
mucho mayor relevancia a la posición del sujeto que ha sufrido la lesión
antijurídica que el sujeto que la ha producido.
Lo anterior tiene sentido al cobrar conciencia de la multiplicidad y de
las crecientes prestaciones brindadas por las administraciones públicas a los
administrados, las que son potencialmente lesivas de sus derechos.5 Las
administraciones públicas en el que esquema del Estado Social y Democrático de
Derecho[3] han dejado de ser poderes neutros que garantizan
el orden público (rol negativo) para transformarse en organizaciones
serviciales (rol positivo), esto es, prestaciones de servicios públicos por lo
que los administrados se ven sometidos a diversas y variadas relaciones con
aquellas. Según LEGUINA VILLA "La sociedad de nuestros días, en la que
opera la Administración, se caracteriza por un desarrollo acelerado de la
técnica y de las actividades organizadas que van creando cada vez con mayor
intensidad situaciones de peligro de daños.
Dicho cambio tecnológico y organizativo no sólo comporta una mayor
cantidad de daños posibles, sino también una modificación cualitativa de la
manera en que se producen tales daños, en el sentido de que gran parte de los
mismos son daños anónimos que deben producirse necesariamente por el simple
hecho del funcionamiento de una actividad organizada, sin que sea posible la
identificación de la voluntad del sujeto físico concreto que los ha provocado. [4]
Una
responsabilidad extracontractual edificada sobre criterios de imputación
subjetivos, tiene como sujeto central a la persona física que es la autora
material de la lesión antijurídica, por lo que su identificación tendrá
importancia trascendental lo que no es siempre posible cuando se trata de
organizaciones colectivas como las administraciones públicas-, quedando descartado el deber de resarcimiento para los
casos en que no exista un comportamiento doloso o culpable. La responsabilidad administrativa coloca como
sujeto primordial de la misma al que ha sufrido en su esfera patrimonial o
extrapatrimonial una lesión antijurídica, con lo que tiene una función
eminentemente reparadora y no retributva o punitiva.
Responsabilidad
solidaria
La responsabilidad del Derecho Civil,
ordinariamente, no es solidaria sino únicamente, cuando lo determina
expresamente la ley (ergo, responsabilidad in eligiendo 1048, párrafo 3 del
Código Civil) así el artículo 638 del Código Civil establece la solidaridad
entre deudores solo resulta de una disposición expresa de la ley.
Ahora bien, la
responsabilidad extracontractual administrativa, por su carácter estructural
-subjetivo trilateral- y disposición expresa de la Ley -artículo 201 de la
LGAP-, es siempre solidaria en cuanto a las obligaciones de resarcir, puesto
que, corre por cuenta de la administración pública respectiva y de sus
funcionarios agentes -siempre y cuando este último se pueda identificar y se
compruebe su falta personal.
Fundamento de la responsabilidad del Estado
Del bloque
de constitucionalidad puede inferirse el principio de responsabilidad de los
poderes públicos, el cual no se encuentra expresamente proclamado, sin embargo de la relación de una serie de
preceptos constitucionales y de valores
se pueden arribar al mismo.
El artículo
9 de la Constitución Política se establece la responsabilidad de la
administración central.6
De la
relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política emerge el
principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, el cual surge
la responsabilidad sin falta o por sacrificio especial.7 Este
principio, evoca, el propio tiempo, el de una justicia retributiva, según la
cual la carga para la producción de una utilidad colectiva debe ser
proporcionalmente distribuida entre todos los miembros de la colectividad y no
debe pesar sobre uno solo, por lo que todo sacrificio sufrido por un ciudadano
en su patrimonio más allá de lo que constituye en su aplicación de la potestad
tributaria debe ser compensada por el erario público. ROYO VILLANOVA: "Los particulares no deben soportar,
los unos más que los otros, las cargas impuestas en interés de todos. La justicia distributiva exige el reparto por
igual entre todos los ciudadanos de la carga derivada de una actividad
realizada en interés público; de donde resulta que los perjuicios excepcionales
deben ser sufridos por todos aquellos en cuyo beneficio ha actuado el poder
público.
El artículo
41 establece el derecho fundamental del resarcimiento o a obtener una
indemnización por las lesiones antijurídicas sufridas por un administrado en su
esfera patrimonial o extrapatrimonial, el cual supone la obligación correlativa
de los entes públicos de resarcirla. Además, del derecho a una justicia pronta
y cumplida ante los tribunales de la República.8 En este
mismo sentido se encuentra regulado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la cual fue suscrita por Costa Rica desde febrero de 1970.9
El numeral
45 recoge el principio de intangibilidad del patrimonio privado, conforme al
cual el patrimonio -propiedad- de los administrados no puede ser cercenado por
las administraciones públicas, a no ser que medie una causa de utilidad pública
que justifique la expropiación, previa indemnización.10
El artículo
49 reconoce la demandabilidad de los sujetos de Derecho Público, con lo que, a
su vez, les reconoce personalidad jurídica sustancial, siendo estos dos
extremos básicos para la existencia de un sistema de responsabilidad
administrativo.11
El principio
de solidaridad nacional enunciado en el numeral 74 del la Constitución Política
cumple, un rol trascendente en materia de responsabilidad extracontractual
administrativa, por cuanto de este se colige que ningún administrado o grupo de
éstos debe soportar los daños por el que despliegue de las diversas funciones
administrativas. 12
conclusiones
A modo de conclusión
diremos que a pesar de que existe un razonamiento lógico-jurídico que decanta
por considerar que si la Administración Pública a través del Poder Legislativo
que al establece una norma permisiva como en el numeral 27 de nuestro Código
Penal, hace de por sí razonable que sea la Estado el que deba
responsabilizarse por las pérdidas patrimoniales sufridas por el sacrificio de
males. No obstante, en Costa Rica no
tenemos que establecer un discurso teorético que justifique tal acción, pues
dado la ideología social del Estado se encuentra pregnada por toda la
Constitución Política, existen normas y principios constitucionales que
permiten realizar un andamiaje jurídico que permita reconocer la
responsabilidad del Estado.
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1 llamada por Rivero Sánchez como la “Property rule”
2 En este mismo el Artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en Costa Rica mediante Ley
4534 del 23 de febrero de 1970. “Derecho
a la Propiedad Privada. 1.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social. 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley
2
GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II,
Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1987, pág. 323
3
RIVERO SANCHEZ Juan Marcos, Responsabilidad Civil, Ediciones Jurídicas
Areté, San José, 1999, pág. 34
Los
hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención,
derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras
personas.
2 Artículo 1045.-Todo aquel
que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está
obligado a repararlo junto con los perjuicios.
3 Artículo
1048.-(*) ....Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad
el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro
cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere,
el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de
dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros
causa por su culpa, en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o
lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación
del perjuicio. ...
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al
tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de
alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace
perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta
alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o
extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de
alimentos, pero en ningún caso se tendrá en cuenta, para ese fin, los mayores o
menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El
pago de la renta se garantizará
debidamente. Si el Juez lo prefiere, el modo de la indemnización se fijará
definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que
la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado
que produciría a la larga el sistema de renta.
(*) Adiciones por ley No. 14 de 6 de junio de 1902
[1] DUGUIT
León, Las transformaciones del Derecho Público, Madrid, Francisco Beltrán, 2
edición, 1926, pág. 342.
1 GARCIA DE
ENTERRIA Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Ed. Civitas, t II, 2
edición, 1993, P. 373.
Hay dos
correctivos de la prerrogativa de la Administración –decía HAURIOU- que reclama
el instituto popular, cuyo sentimiento respecto al Poder público puede
formularse en estos dos brocardos: que actúe, pero que obedezca la Ley; que
actúe, pero que pague el perjuicio.” El
principio de legalidad –y su garantía en el recurso contencioso-administrativo-
y que el de responsabilidad patrimonial
[2] (a diferencia, de la corriente doctrinal
que estima la responsabilidad administrativa como directa, por aplicación de la
teoría organicista, donde el esquema trilateral propio de la teoría de la
representación (responsabilidad indirecta) es sustituida por uno bilateral al
identificarse, frente a la víctima o damnificado, el funcionario y el ente
público.)
1. La Administración será responsable por sus actos
lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los
derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de
afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.
2. En
este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su
pago, pero no el lucro cesante. (*)
3. El
Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que
sean especiales de conformidad con el presente artículo.
(*)La constitucionalidad del numeral 2 del presente artículo ha sido
cuestionada mediante Acción No. 06-003798-0007-CO. BJ# 162 de 24 de agosto del
2006
[3] El
concepto de Estado Social de Derecho nació en Europa en la segunda mitad del
siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la
justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades
públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional
Respecto al concepto de Estado
social del Derecho,
hemos de decir que históricamente este concepto fue precedido por el de Estado
de derecho. El Estado de Derecho se identifica por dos elementos.
Como prejuicio filosófico, aparece esta forma del Estado con un "sobredimensionamiento"
de la función de la ley,
para la
organización de la política y de la sociedad. El valor de la ley como mecanismo
civilizador es el presupuesto filosófico que tiene el Estado de derecho. En
éste la ley aparece como el instrumento más adecuado para disponer una
determinada forma de sociedad y de Estado. El segundo elemento es el principio de
legalidad.
Significa que tanto el Estado como la sociedad deben estar sometidos a la Ley.
[4] Ibíd., pág. 119.
El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes
distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial. (*)
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e
independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e
independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las
leyes.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley
No. 5704 de 5 de junio de 1975.
7 Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las
leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Artículo 33.- (*) Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley
No. 4123 de 31 de mayo de 1968
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7880 de 27 de mayo de
1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999
8 Artículo 41 de la Constitución Política: Ocurriendo a las leyes, todos han
de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérsele justicia pronta, cumplida, sin denegación y estricta
conformidad con las leyes.
(*) El primer párrafo del presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8364 de 1 de julio del 2003. LG# 146 de 31 de
julio del 2003
9 Artículo 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en Costa
Rica mediante Ley 4534 del 23 de febrero de 1970. “Derecho a la Propiedad Privada. 1.-
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social. 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.”
10 Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
11 Artículo 49.-Establécese la jurisdicción
contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto
de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los
actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley
No. 3124 de 25 de junio de 1963.
Nota: La reforma introducida al presente
artículo mediante Ley No. 3124 ha sido cuestionada mediante Acción de
Inconstitucionalidad No. 02-009032-0007-CO. BJ# 59 de 25 de marzo del 2003
12 Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que
este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros
que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley;
serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de
producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de
procurar una política permanente de solidaridad nacional.
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