sábado, 28 de septiembre de 2013
martes, 24 de septiembre de 2013
LOS CONTRATOS EN LA JURISPRUDENCIA
LOS CONTRATOS
Evolución histórica 1932 a 1992
CAPITULO I.
GENERALIDADES
1. Concepto
2. Elementos:
a.
Consentimiento
b. Objeto
c. Causa
3. Efectos
a. En general
b. Fuerza de ley entre las partes
4.
Interpretación
5.
Estipulación en favor de terceros
6. Ineficacia
7.
Prescripción
CAPITULO II.
PRUEBA
8. En general
9. Documental
10
Testimonial
11 Indiciaria
12
Confesional
13 Pericial
14 Principio
de prueba por escrito
CAPITULO III.
SIMULACION
15 En general
16 Prueba
CAPITULO IV.
CUMPLIMIENTO
17 En general
18 Ejecución
viciosa
CAPITULO V.
INCUMPLIMIENTO
19 En general
20 Doloso
21 Ejecución
forzosa
22 Efectos jurídicos
del incumplimiento
a.
Responsabilidad civil
b.
Responsabilidad penal
c. Prueba
incumplimiento
CAPITULO VI.
RESOLUCION
23 En general
24 Efectos
25 Excepción
non adimpleti contractus
CAPITULO VII.
NULIDAD
26 En general
27 Por incapacidad
de los contratantes
28 Vicios en
el consentimiento
29 De actos y
contratos de insolvente
30
Subsanabilidad.
CAPITULO VIII.
RECISION
31 En general
EL
CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
Como fuente obligacional es la única
que tiene el carácter de voluntaria o sea que las partes se ligan en compromiso
con pleno conocimiento de los efectos jurídicos deseados, en los demás casos
resultan obligados en virtud del imperio legal, de actos ilícitos, doloso y
culposo. En derecho moderno siguiendo la
Escuela Pandectista se ha dicho que las promesas unilaterales son vinculantes y
deben integrarse como fuente voluntaria de obligaciones cual ocurre en las
convenciones colectivas de trabajo en las cuales la minoría queda obligada ante
el criterio de mayoría que fija la contratación, o sea, sus términos.
DIFERENCIA
ENTRE CONVENCION Y CONTRATO.
La anterior afirmación, nos obliga a
establecer la diferencia entre estos dos "términos", convenio se
define como el ajuste de voluntad en orden a un objeto de interés jurídico, su
objeto es que tenga interés jurídico en cuanto al alcance -difieren de acuerdo
al alcance que se les da -implica un concepto más general pues es susceptible
de crear, modificar, traspasar o extinguir una obligación. Su contenido no necesariamente es
patrimonial, en cuanto al consentimiento basta el de las partes.
Ahora, contrato es el convenio de dos
o más voluntades para constituir una obligación entre ellas. Su objeto es de interés jurídico y
constituye una obligación. En cuanto a
su alcance tiene un radio menor y se refiere a la constitución del vínculo
obligatorio. Su contenido es
patrimonial. En cuanto al consentimiento
se necesita participación de las partes más solemnidades.
La similitud que guardan entre ellos
es que ambos requieren el consentimiento de los sujetos, y que la causa sea
lícita.
De todo esto se deriva, que el
contrato es siempre convenio, más el convenio no es siempre contrato; convenio
es el género y el contrato es la especie.
Podemos decir que existe convenio en el tanto y el cuanto exista acuerdo
de voluntad sobre un objeto de interés jurídico (trascendencia) y contrato
cuando se da una especialización dentro del género convenio cuyo fin es crear
una obligación de contenido patrimonial.
EL
CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL (ART. 1007 Y 1008).
El art. 1007 del C. C. exige que es
necesario el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exige
para la validez de las obligaciones en general y para las que nacen de
contratos, además de las condiciones indispensables para la validez de las
obligaciones en general. Tal
consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado, tal
manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que
necesariamente se deduzcan. Esto según
el art. 1008.
Vicios del
consentimiento
Los vicios de la voluntad es un factor
que intervienen el proceso de formación de la voluntad, ya sea afectando la
posibilidad de escogencia, ya la de conocimiento. Cuando hay tal vicio no hay divergencia entre
voluntad y declaración, estas son congruentes, lo que sucede es que la voluntad
se formó mal por la influencia de elementos externos.
Para la validez del contrato es
necesario que no esté influida por estímulos que adulteren o modifiquen la
genuina voluntad de las partes al contratar, por eso el error, dolo, y
violencia son vicios del consentimiento.
La nulidad puede ser solicitada por la parte afectada, por ser la única
que le conviene decidir, solicitar nulidad o mantenerlo pactado, a pesar de la
irregularidad.
Error
En sentido amplio es el falso concepto
que se tiene acerca de una cosa; en sentido estricto, es la equivocación
sufrida por la cosa o alguna de las condiciones esenciales del mismo,
particularmente atendiendo a aquella que tenga en cuenta al contratar.
Hay error de derecho cuando hay
equivocación en la figura contractual que se está utilizando, o sea cuando
recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.
El "error de hecho" se
presenta cuando recae sobre la cosa objeto del derecho, o sea cuando recae
sobre la identidad de la cosa específica de que se trata o sobre su sustancia o
calidad esencial, (Art. 1015). Si hay
error en el consentimiento pero fue de buena fe, así se produce el error, pero
si medio de gestiones o engaños dolosos de alguno de los pactantes con la
finalidad de obtener el consentimiento del otro, lo que podría reclamarse sería
dolo y no error. Los móviles personales
no actúan o producen efectos sobre la validez del contrato. En el error de derecho si es en naturaleza
jurídica del negocio, da lugar nulidad relativa (1015); si es error en los
requisitos legales del negocio, es irrelevante el error por faltarle validez y
eficacia, ya que faltan los requisitos legales.
En el error de hecho si es en el
objeto, puede haber error in corpore, in substantia, o en cualidad accidental,
para distinguirlos, hay un criterio objetivo, en el que son esenciales por
pertenecer una cosa a una categoría determinada. Además, un criterio subjetivo, que son
esenciales las cualidades que así, han considerado las partes, si el error es
en la persona, es relevante el error si recae sobre la identidad; si es en las
cualidades, solo es relevante, si éstas han sido determinantes en la
celebración del negocio, en las modalidades del negocio (tiempo, espacio,
condición), es irrelevante en nuestro sistema si es en los motivos (en los
contratos no así en los testamentos).
Dolo
Se concibe como todo medio engañoso o
contrario a buena fe, que debe estar presente en toda contratación y cuyo fin
es lograr el consentimiento de la otra parte a través de tales medios
engañosos, que pueden consistir en maniobras, actos o mentiras que persiguen
lograr el consentimiento de la contraparte.
Se requiere además del comportamiento engañoso, que sea ilícito
(doloso).
Violencia
Es aquella que nos obliga a realizar
un acto, puede se "física"; que es la coacción material o
constreñimiento para provocar a alguien a una manifestación, aquí no hay del
todo voluntad, el negocio así -bajo violencia física- el art. 1017 lo declara
anulable, con lo que podría decirse que lo equipara a la violencia moral.
LA
FORMACION DEL CONTRATO
Generación: Comprende los actos preliminares o procesos
internos de formación del contrato.
Perfección: Nacimiento a la vida jurídica.
Consumación: Cumplimiento del fin para el cual se
constituyó.
Es corriente que la formación del
contrato se da instantáneamente: una
parte acepta la propuesta que otra lo hace, es decir existe un concurso entre
oferta y aceptación (art. 1009 y 1011 CC).
Pero también es frecuente sobre todo en contratos de cierta importancia
también es frecuente sobre todo en contratos de cierta importancia económica
que antes de ese concurso existan tratos preliminares cuyo contenido es
diverso: simples conversaciones entre partes o con intermediarios, tractos
tanteos, negociaciones, etc y que van dando origen a la elaboración y
perfección del contrato.
En principio, por los actos
preliminares las partes no quedan obligadas por lo que tienen libertad de
exponer sus ideas sobre como se quieren vincular y son libres para celebrar o
no el contrato. Este principio de
libertad contractual debe regir siempre la contratación y nuestro derecho lo
garantiza en el art. 1008 C.C. "Consentimiento debe ser libre y claramente
manifiesto". La libertad
contractual no se afecta si dándose respecto a los actos se dirigen a la
conclusión del contrato, ellos se con especial significado y seriedad. La doctrina moderna, una responsabilidad, no
de tipo contractual como es obvio, sino de naturaleza extracontractual pero
culpa in contrahendo. Tabeñas, nos
dice: "Si las conversaciones
preliminares fracasan y el contrato no llegan a concluirse, es preciso
determinar a quien incumben los gastos que en el curso de aquellas se han
efectuado o los perjuicios que se hayan producido ya a alguno de los
contratantes o a un tercero. Por regla
general, la ruptura de los tratos no trae consigo ninguna responsabilidad; pero
sí llegadas las conversaciones un punto en que podría razonablemente esperarse
la conclusión del contrato; una de las partes se vuelve atrás sin motivo
justificado, está obligada a responder a la otra por los gastos hechos y
perdidas patrimoniales sufridas.
LA
FORMACION DEL CONTRATO
La oferta, propuesta o policitación:
debe ser declarada, dirigida o precisa y concreta.
Más que un contrato preparatorio es
una verdadera declaración contractual y debe contener determinados
requisitos: Los actos preliminares van a
llevar a que se de la oferta de contratar.
Para Diez Picasso para que una manifestación de voluntad sea considerada
como una oferta de contrato debe ser: declarada, dirigida, precisa y concreta.
1. CONCEPTO. Es una convención por la cual una o varias
personas se obligan a dar hacer o no hacer algo a favor de otro y otros
-derivado del Código Civil Francés- Es un acuerdo de voluntades que generan
obligaciones entre los pactantes o cuando menos de uno de ellos, o sea la
Teoría de las Obligaciones, es el antecedente de la contractual, esto ya
que según Planiol todas las relaciones regidas por las leyes se reducen a la
idea de obligación, donde no existe una obligación nada tiene que ver el
derecho.
Contiene
características o elementos esenciales los cuales son:
1.Acuerdo
de voluntades (consentimiento) tiene que haber manifestaciones de voluntad en
que haya coincidencia, ya que sino sólo será un conjunto de varias
manifestaciones unilaterales de voluntad que por si solas no producen efectos
jurídicos (art. 1009, 1008, 752, 1397, 1251 del Código Civil y 431 del Código
de Comercio).
2.Trascendencia
jurídica (esto está referido a la relevancia) debe consistir en la creación,
modificación o extinción de una relación jurídica -opera preferentemente en el
ámbito de los derechos patrimoniales.
3.Patrimonialidad
(estimativo).
4.Sujetos
de Derecho (capacidad de las partes).
5.Crea
obligaciones (autonomía de la voluntad) el principio de autonomía de la
voluntad es la idea central del Derecho Privado -carácter general- se utiliza
en todos los negocios jurídicos bilaterales.
2.A. CONSENTIMIENTO. Como regla general,el
consentimiento debe ser expreso, debe surgir de manifestaciones escritas,
verbales, o de hechos propios de que necesariamente se deduzca y solo
excepcionalmente puede ser tàcito.1973. C. Z. contra C. B. de Costa Rica,Nº140,
II sem.
2.A. CONSENTIMIENTO. El silencio de un
parte, como principio general, no puede se considerado como una manifestación
de voluntad, salvo en casos excepcionales. 1973,C. Z. contra C. B. de Costa
Rica, Nº140, II sem.
2.B. OBJETO. Un contrato no tiene un objeto común a los
contratantes. 1940 A. U. contra P.E. Y OTROS, Cas. 10,20 hrs. del 10 de
diciembre, II Sem, tomo P. I, del Apéndice.
2.B. ALQUILER.
Cambio en el objeto del contrato.
Efectos. Redacta el
juez Olman Arguedas Salazar. "La
Ley de Inquilinato es una ley de orden público, y como tal, es de obligado
acato y no puede este Tribunal apartarse de lo que ordena el artículo 13, el
que en forma expresa prohíbe promover
diligencias judiciales para la determinación de la renta, "respecto de una
misma casa o local" sin que haya transcurrido un término de cinco años
desde la fecha en que empezó a regir el precio que se pretende modificar. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto
existe identidad de partes en las relaciones inquilinarias que se dieron, al
ocurrir un cambio en el objeto del contrato, nació una nueva relación
contractual, la que, por casualidad, se dio en los mismos términos y
condiciones que la anterior relación que sostenían las partes, pero bien
pudieron haber variado los términos del contrato. Así las cosas, al pasar la inquilina a ocupar
un local distinto al utilizado originalmente, se ha configurado realmente un
nuevo contrato el cual no ha cumplido los cinco años de vigencia que requiere
el párrafo primero del artículo 13 de la Ley de Inquilinato para una nueva adecuación." 1988. Trib. Sup. Primero Civil, Nº 226 de 820
hrs. del 14 de diciembre. Diligencias de
aumento de alquiler de "B.S.A." c E.G.L.
2.C. CAUSA. Si por la insuficiencia de prueba pudiera
estimarse que no hubo contraprestación a cargo de la demandada, que sirviera de
causa o de objeto a la obligación de suspender un remate, o sea al convenio de
donde dimana esa obligación que los jueces le atribuyen a una sociedad, y si
dicha contraprestación fuera indispensable para la validez del acto jurídico,
es esa doble hipótesis se trataría de un contrato o convenio nulo por falta de
causa o de objeto. 1969 "C. B.J. LTDA"
vs. "F. C., S. A.", Casación 63 del 27 de junio, I Sem.
3.B. FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. Si bien los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, sus estipulaciones no son operantes cuando
contravienen disposiciones prohibitivas de la ley. 1952.
C. M. vs. M. F., Cas. 3, I sem. tomo ùnico, p. 18.
4. INTERPRETACION. Cuando la Sala de instancia interpreta el
contrato desentendiéndose del resultado que brindan las demás pruebas evacuadas
indicadoras de la intención o voluntad de los contratantes, viola su ley y
consecuentemente da campo a la intervención del Tribunal de Casaciòn. 1944.
T. C. vs. U. F. C. Y OTRA
4. INTERPRETACION - Obligación del tribunal. "La interpretación de un convenio se
hace para descubrir la voluntad real de las partes; ésta se infiere tanto de lo
que se expresa en el documento, como de lo que la equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la obligación, según su naturaleza (art. 1023, pár. 1) del
Código Civil). Interpretar equivale a
fijar el sentido y significado de la manifestación de voluntad, inclusive en
los casos en que la declaración que las partes efectuaron no regula en su
totalidad el negocio jurídico concreto o no lo hace de una manera perfecta, es
decir, cuando existen ciertas lagunas u omisiones, porque no se consignan todos
los puntos sobre los aspectos de interés.
Es entonces cuando el juez se debe encargar de resolver, mediante criterios
que las partes normalmente han debido aplicar.
El documento prueba del convenio debe estudiarse a la luz de su sentido
literal, y además de acuerdo con todas las circunstancias del caso concreto y
los fines económicos que las partes han perseguido en la negociación ...
Resulta deber del tribunal ayudar a las partes a realizar o a obtener las
aspiraciones económicas perseguidas, aunque, no haya sabido expresarlas de
manera debida, cuando el objetivo no podía alcanzarse de otro modo. Frente a
esa tarea, la denominación jurídica que las partes den al negocio jurídico no
es lo que interesa sino su objetivo, y éste se resuelve tomando en cuenta el
fin económico que se persigue. También
pueden haber aspectos tácitos, que no fueron explicados: éstos pueden concebirse e interpretarse como
declaración de voluntad, en el sentido de que son capaces de producir efectos,
sin necesidad de exigir consignación expresa, pues el silencio, en cuanto a una
parte, en ciertos casos puede significar consentimiento aquiescencia."
1988 Sala Primera, No. 68 de 14,30 hrs. del 16 de diciembre. Ordinario promovido por L.F.Z. c.
"I.B.L." y otros.
5. ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS. Si los jueces han tenido por probado que los
demandados asumieron, mediante convenio, la obligación de cubrir por su cuenta
los impuestos de la sociedad cuyas acciones venden en el mismo acto, y habiendo
sido este otorgamiento aprobado por los dueños de todas las acciones de la
companìa, tal estipulaciones se considera una estipulación a favor de tercero,
por lo que al declarar a aquellos obligados a cumplir tal prestación se aplica
correctamente la norma que señala que la estipulación hecha a favor de terceros
es válida. 1956 F. B., S. A. contra B. P. Y OTRA, Cas. 62, II sem, I tomo, p.
1140.
6. INEFICACIA. La ineficacia, en sentido amplio o genérico,
puede abarcar desde la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico por
causas intrínsecas hasta la simple "inoponibilidad" del acto o
contrato cuando faltan determinados requisitos o condiciones de carácter
extrínseco, y también por extensión, puede decirse que el negocio carece de
eficacia respecto de otras personas del acuerdo con el aforismo "res inter
allius acta". 1974. L H.Y OTRA
contra "E. B. COMPANY INCORPORATED" Y OTROS, Nº 55, I Sem.
6. INEFICACIA. La ineficacia, en sentido amplio o genérico,
puede abarcar desde la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico por
causas intrínsecas hasta la simple "inoponibilidad" del acto o
contrato cuando faltan determinados requisitos o condiciones de carácter extrínseco,
y también por extensión, puede decirse que el negocio carece de eficacia
respecto de otras personas del acuerdo con el aforismo "res inter allius
acta". 1974. L H. Y OTRA contra
"E.B. C. I." Y OTROS, Nº 55, I Sem.
7. PRESCRIPCION. Tratándose del contrato de transporte en que
el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a
otro a cambio de un precio, el término de prescripción para plantear la demanda
de todo reclamo que surja con motivo de ese contrato, debe ser el de seis meses
contemplado por el Código de Comercio, incluyendo los decretos y su extinción,
de las personas que viajan, respecto a las entidades que las transportan, toda
vez que no puede tomarse e interpretarse aisladamente el contenido legislado en
dicha norma, sin tomar en cuenta el total de las disposiciones contempladas por
el Código bajo el título denominado " De los porteadores ", que están
íntimamente relacionados con aquella.Código de Comercio, art,347. 1979. M. H. y
otras, contra "A. del V. Sociedad Anónima " Nº1, I sem.
8. PRUEBA. El artículo 1023 sirve para interpretar los
contratos, sus límites y alcances, pero no para probarlos, pues usar las
reglas de la interpretación como medio
de prueba de un convenio, equivaldría a dar la razón a una parte frente a otra
sin tomar en cuenta la prueba. Código Civil, artículo 1023.1984. B. G. y otros,
contra A. C.s, Nº44, II sem.
9. DOCUMENTAL.En una
primera clasificación de los documentos contractuales, habría que distinguir
entre el documento como elemento sustancial para la existencia del contrato (ad
solemnitaten ) y el documento como medio de prueba para las partes (ad
probationen), pero las funciones del documento no se reducen a esas dos
categorías tradicionales, pues también hay que hace mención del documento como
condición de eficacia en frente de terceros y al documento como medio idóneo
para obtener una inscripción en un Registro Público. 1984. A. A. contra C. S. y
otro. Nº39.II sem.
10. TESTIMONIAL. En materia de prueba
de contratos, la prueba testimonial sólo constituye una prueba coadyuvante con
otras, como la pericial o el reconocimiento de la firma y del contrato por la
persona que ha firmado a ruego, que en conjunto vendría a demostrar la validez
del documento.1959. Alpizar Mendoza y otro vs. Rivera Mata, Cas 94, II
sem.,1ºtomo página 571.
11. INDICIARIA. Descansa
en base deleznable el argumento que se pagó por otro, cuando de los indicios se
ha estimado que se pagó por sí mismo dada la relación de ese pago con el
convenio celebrado. 1960. H. B. Ltda. Vs. H. M. P. Company, S.A., Cas. 97, II
sem., 1ºtomo, pág. 687.
12. CONFESIONAL. La confesión es compleja, y como tal no
protegida a ciegas por la indivisibilidad, porque si la confesión prueba contra
quien la hace, no siempre sus agregados pueden favorecerlo, tal y como para que en el caso en examen, por voluntad única
de los confesantes, se pueda tener por creado y probado el supuesto convenio de
división de bienes entre el actor y demandada. 1943. A H. vs. A. G. y Otros,
Cas, 15:10 hrs.del 20 octubre, II sem.,1ºtomo, página 889.
13. PERICIAL. Los jueces de instancia no están obligados a
sujetarse a un dictamen pericial en cuanto a la extinción de una obligación
emanada de un contrato. 1942. L. C. vs. De M. V.y otro. Cas. 14:40 hrs. del 6
de octubre, II sem., 1ºtomo, pág 1044.
14. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. En cuanto a la falta de firma del actor,
recuérdese que el contrato de permuta no esta sometido a formalidades
especiales y que el consentimiento no solo puede manifestarse por escrito sino
también de palabra o por hechos de los que necesariamente se deduzca y ese
consentimiento se demuestra en el presente caso con la sola circunstancia de
que el documento quedo en poder del adquirente, quien al recibirlo acepto la
estipulación allí consignada; es claro que el documento es incompleto y es
precisamente por ello que apenas constituye un principio de prueba por escrito,
porque de lo contrario, si en él constaran todas las estipulaciones sobre la
permuta de un vehículo por el otro, no se trataría de "prueba comenzada
" sino de prueba documental perfecta para acreditar la existencia del
contrato entre las partes, aunque después fuera necesario extender un nuevo
documento con otras formalidades o requisitos, para hacer posible su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos. 1984. A. A.,
contra, C. S. y Otro.
15. SIMULACION DE CONTRATOS. Diferencia entre
absoluta y relativa. Simular,
significa hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no
existe, es dar aspecto y semejanza a lo no verdadero, mediante esta institución
se oculta lo que es; contrato simulado es el que tiene una apariencia contraria
a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como
aparece. [...]. Dentro de esta institución, la doctrina nos
habla de la simulación absoluta y de la relativa; la absoluta se da bajo
apariencia del contrato simulado, en donde siempre existirá otro propósito
común de las partes, pues detrás de tal apariencia subsiste la realidad
jurídica anterior; en cuanto a la simulación relativa, es aquella que alcanza
la finalidad propia de otro contrato diferente.
En la absoluta, las partes contratantes fijen realizar determinando
contrato, pero en realidad, lo único que persiguen esos contratantes, es una
apariencia frente a terceras personas; en cambio en la relativa se finge celebrar
un contrato destinado a ocultar otro diferente, que es el verdaderamente
querido por las partes.
[...]." Trib. Sup. Segundo
Civil, Sec. 2, Nº 298 de 9,45 hrs. del 18 de mayo de 1992. ORDINARIO DE Z. M. M.O. contra A. A. D. C.Y
OTRO.
15. SIMULACION DE CONTRATOS - Indicios y
presunciones que comprueben su carácter aparente. "Dentro de la figura de la simulación, es
necesario establecer indicios y presunciones que acompañan el acto, que nos
viene a ayudar a comprobar su carácter de aparente; estos pueden clasificarse
de la siguiente manera: a) a las personas de los contratantes; B) el objeto del
contrato; c) a su ejecución; y d) a la actitud de las partes al realizar el
negocio jurídico. [...]. En cuanto a las personas de los contratantes,
debe indicarse, que el deudor por lo general, procura escoger a una persona de
su confianza, que podría ser un amigo íntimo, pariente próximo, hijo, hermano,
cónyuge, etc. [...]. En relación al objeto, es importante indicar,
que es cuando el deudor se despoja en apariencia de los mejores bienes, los
cuales quiere conservar, lo que demuestra la ausencia total de vender; también
podría suceder, que el deudor con el fin de salvar todo los bienes, enajena
todo su patrimonio, teniendo un aparente estado de insolvencia; y no es lógico
la anterior situación, sino existe un motivo, y es que debe buscarse la razón
en el deseo fraudulento de hacer desaparecer la garantía de sus
acreedores. [...] En cuanto a la falta
de ejecución material de contrato simulado, se demostró también, que los
contratantes continúan obrando como antes, han realizado los mismos actos de
disfrute y de disposición, como si el contrato no existiese [...]. Por último, en relación a la actitud de las
partes de realizar el negocio jurídico; la premura con la que en ciertas
ocasiones se realiza el contrato, ya sea enajenando los bienes, o el adquirente
al inscribir su título, [...]."
Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 2, No. 298 de 9,45 hrs. del 18 de mayo de
1992. Ordinario de Z. M. M. O. contra A.
A. D. C. Y OTRO.
15. SIMULACION DE CONTRATO - Concepto. "El contrato simulado, como explica don
Pablo Casafont Romero, es ..." una figura o negocio sin un contenido de
voluntad real: Extraña una oposición o divergencia consciente, intencionada,
entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada o manifestada, y se halla
por lo mismo condenado a no producir ningún efecto jurídico. Constituye una mera apariencia, sin contenido
de voluntad real o negocial, es decir, sin verdadero consentimiento y, como
tal, inválida o radicalmente ineficaz, por falta o ausencia de ese elemento
esencial, ya que no hay contrato sin consentimiento." (Ensayos de Derecho Contractual, Segunda
edición, página 82). En cuanto a la
prueba de la simulación del contrato, debe decirse que la misma es un tanto
difícil, porque los simulantes, ocultan su verdadera voluntad ..." declarando lo que no es u propósito o
voluntad real." (Casafont, Obra
citada, página 107)..." De donde la
prueba en la simulación se ofrezca de ordinario difícil, por ausencia de datos
preconstituidos, y la consiguiente necesidad apuntada de facilitar a los
terceros los medios de comprobación, incluso indiciarios, como inidòneos a
fundar la convicción judicial.
(...) Al propiciar los
intérpretes el anterior punto de vista sobre amplitud de la prueba en la
simulación, conviene en señalar como medios eficaces a dicha finalidad, entre
otros, las relaciones personales, de parentesco o amistad entre los simulantes,
la impotencia económica del adquirente ficticio a título oneroso, la falta de
razón o motivos que justifiquen la aparente transmisión de bienes si es un
cumplimiento del contrato aparente, las reservas hechas en favor del ficticio
enajenante, la falta de investidura del adquirente en la posesión y la
utilización del bien supuestamente obtenido, el general comportamiento de las
partes después de realizada la apariencia de contrato, y demás circunstancia
del mismo tenor que cabe abandonar a la cautela y prudente apreciación de los
juzgadores, en las que se sustente su convicción." (Op. Cit., pág. 107.
Sentencia de Casación de 10,50 hrs. del 24 de marzo de 1954 y Nº 311 de la Sala
Primera, de 15,30 hrs. del 31 de octubre de 1990. Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, Nº 350 de
8,35 hrs. del 1 de agosto de 1991.
Ordinario de E.V. M. contra X. L. G. C. Y OTRA.
15. SIMULACION. En cuanto a la prueba de simulación entre las
partes, se distingue en doctrina entre la simulación lícita y la simulación
ilícita; cuando la simulación es fraudulenta, se admite la prueba testimonial y
de presunciones, pues quien simula para defraudar una ley prohibitiva siempre
evita dejar rastro y son dos razones las que sirven de fundamento a esta
doctrina: La primera es la imposibilidad moral de procurarse un contradocumento,
pues su intención es ir contra la ley y la otra es el interés público de que se
respeten las leyes; en la simulación lícita se admite la prueba testimonial y
de presunciones entre otros casos, en el caso de imposibilidad para suministrar
una prueba escrita.1983. H. C. contra H. C,. Nº 64,II sem. Juzgado Primero
Civil de Heredia.
16. PRUEBA. En cuanto a la prueba de simulación,
tradicionalmente se ha distinguido cuando es un tercero el que discute el
contrato simulado y la prueba entre las partes contratantes y tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden en que para demostrar la simulación de un
contrato en perjuicio de terceros, es admisible toda clase de pruebas, aún la
testimonial o indiciaria, en reconocimiento de la imposibilidad en que están
aquellos para procurarse de las partes el contra documento revelador de la
simulación. 1983. H. C., contra, H. C., Nº64,II sem. Juzgado Civil de Heredia.
16. SIMULACION - Prueba.
"[...] la Sala Primera de la Corte
señala: "En la simulación absoluta en cambio, no obstante el acto que
aparece celebrando las partes, en realidad éstas en ningún momento han tenido
la intención de efectuar ni de llevar a cabo el traspaso, manteniéndose el bien
en poder del transmitente, quien sigue siendo su legítimo dueño y
poseedor...". Es claro ese
pronunciamiento al indicar que la intención de las partes ha sido la de crear
un negocio jurídico simulado, quedando el enajenante en posesión de los bienes
comprendidos en el trato; pero de ahí también se desprende una circunstancia
sumamente importante para la admisibilidad de una demanda de esta naturaleza y
consiste en la demostración, aunque sea indiciaria, de que el vendedor sigue
manteniéndose como propietario del bien, ejerciendo el dominio sobre el mismos. Con tal fin se ha dicho reiteradamente que en
esta clase de acciones se permite cualquier medio de prueba, inclusive la
testimonial y la indiciaria, que en otros casos no tiene el linaje suficiente
para demostrar actos y contratos superiores a doscientos cincuenta colones.". Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No. 927 de
14,30 hrs. del 9 de diciembre. Ordinario
de Y.F.H c R.B.A. Y OTRO.
17. CUMPLIMIENTO. "Es indiscutible que el otorgamiento de
becas por parte de las Instituciones a favor de sus servidores o de otras
personas, es con el fin de que una vez obtenido el título que se pretende, las
enseñanzas adquiridas sea de aprovechamiento por la misma institución que
proporciona la beca. Y esa es la razón por la cual en cualquier contrato se
estipula un determinado plazo en que el becario está comprometido a servir a la
Institución una vez que regrese al país. Así ocurrió en el caso concreto. Pero
dadas las circunstancias que ocurrieron con el actor, sea de que una vez en el
país, de acuerdo con el Reglamento del Régimen Académico, el cargo que podía
ostentar era el de Profesor Invitado, y así fue designado. Pero el mismo
reglamento estipula que ese cargo puede desempeñarse solamente por dos años,
transcurridos los cuales debe el titular procurar el ingreso al Régimen
Académico, que es el que le da derecho a pretender otros cargos de Profesor
según los requisitos que compruebe, todo supeditado también a lo que indica el
propio reglamento. Pero el resultado para el accionante es negativo, es decir
se le negó la admisión al Régimen Académico. Entonces, si la Universidad se vio
imposibilitada a suministrarle un cargo al actor, a pesar de su interés en
hacerlo para disfrutar de los conocimientos adquiridos por el becario, (en
razón del pronunciamiento de la Asamblea de la Escuela), durante el tiempo en
que se obligó el actor a servir a la Universidad y compensarle los beneficios
recibidos, con la concesión de la beca, no podría decirse que la Universidad
incumplió el contrato-beca firmado entre las partes, ya que quedó a salvo la
responsabilidad de ella en ese sentido, sea que todo quedaba a criterio de la
demandada, ya fuera de proporcionarle un
puesto de docente, de investigador o en cualquier Unidad Administrativa,
o a tiempo completo o parcial, y por el lapso que la Universidad determinara. Por otro lado, en
igualdad de condiciones se encuentra el actor, pues de regreso al país se
incorporó como Profesor Invitado, cargo en el cual estuvo durante dos años....
pero en vista de la negativa de la Asamblea de la Escuela a admitirlo en dicho
Régimen, no pudo continuar sirviendo a la Institución y cumplir así con el
tiempo que se obligó a servir....Por esa razón tampoco puede considerársele
como incumplimiento del convenio. En consecuencia, lo que procede es declarar
que ambas partes deben ser exoneradas de responsabilidad porque el contrato no
se ejecutara en su totalidad.".1987. C. R., c/U. de Costa Rica, Nº28,I sem.Juzgado
Segundo de Trabajo de San José.
18. EJECUCION VICIOSA. Habiendo ejecución viciosa de un contrato ese
defecto queda subsanado si las partes aceptan la mencionada ejecución durante
un largo lapso de tiempo. 1944 T. C. vs. U. F. C. y otra,Cas.15:20 hrs.del 11
de enero,I sem.tomo único, p.29.
19. INCUMPLIMIENTO. Las modificaciones unilaterales de un
contrato, pueden hacerse únicamente por vía de excepción, y en aras de un
interés público o social, tales como las establecidas en la Ley de Inquilinato
y en el Código Civil, o cuando por razones de equidad, algunas condiciones económicas imprevisibles
en el momento de la formación, producidas por cataclismos económicos, tornan
demasiado onerosas las obligaciones de las partes, todo lo que deber ser
examinado en cada caso concreto, de ahí si en la especie las cláusulas del
contrato de arrendamiento guardan armonía con el interés público y social, como
es evitarle molestias a los vecinos con ruidos excesivos, si éstos se ha
producido y el propietario ha recibido los alquileres, no puede admitirse que
se haya producido un nuevo contrato, ya que el contrato es el mismo y debe ser
cumplido. Código Civil, art. 1023 reformado por Ley Nº6015 de 1976.
1981."V, S. de Responsabilidad Limitada" contra C.C., Nº145,II
sem.(S.P.C).
19. DE ADHESION - Incumplimiento - Efectos. "No resulta atendible el argumento
aducido por la parte demandada en el sentido de que sólo se le puede obligar a
pagar la suma acordada en el contrato de adhesión que consta al dorso de la
guía. Ya que cuando se trata de
interpretar un contrato de adhesión los tratadistas y la jurisprudencia se
manifiestan contrarios a una conclusión favorable a la empresa que dictó esas
condiciones, ya que usualmente ni son leídas en el acto por la parte que se
adhiere al contrato. De ahí precisamente
la existencia de una norma legal en nuestro ordenamiento comercial que establece que serán nulos y de ningún
valor ni efectos los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja
su obligación de resarcir daños aun sean aprobados por el interesado, salvo en
los casos que allí se indica [...] (artículo 346 del Código de
Comercio)." Trib. Sup. Segundo
Civil, Sec. 1, No. 759 de 8,05 hrs. del 13 de octubre. Ordinario de D.J.D. c. T.C.P.S.R.L.
19. CONCEPTO - Efectos del incumplimiento. "En una concepción amplia el
contrato se entiende como un acuerdo de voluntades dirigido a producir efectos
jurídicos, y en un concepto técnico se ha de representar como el acuerdo de dos
o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación
jurídica patrimonial. Tal acuerdo es el
consentimiento que consiste en la conformidad de las declaraciones de voluntad,
siendo éste el alma del negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial que
es el contrato de donde deriva la relación jurídica coercible a las partes,
pues para ellas es una verdadera ley.
Así el contenido contractual se forma con las determinaciones volitivas
libremente adoptadas por los contratantes; las cláusulas, condiciones y
estipulaciones que forman el contenido son el fruto de la voluntad de los
contratantes, y ese contenido contractual reviste el carácter de una norma, de
una ley, como lo dispone el artículo 1022 del Código Civil. Ahora bien, si la prestación de dar, hacer o
no hacer, se incurre en cumplimiento porque entraña una conducta opuesta a los
fines de constitución del vínculo, siendo que tal incumplimiento es el sustento
jurídico para que la parte perjudicada solicite la resolución
contractual."
20. DOLOSO. No puede considerarse como violada la norma
referente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios provenientes del
incumplimiento doloso de un contrato, si el fallo declara con lugar el pago de
los mismos, con base en la culpa extracontractual. Cód.Civil, arts.701 y 1045.
1948. O.V. vs. M. C., Cas.10 hrs.del 19 de octubre, II sem. Tomo único, p. 642.
20. DOLO.
Efectos. En materia
de contratos el dolo consiste en aquellas mentiras, maquinaciones realizadas
por una de los contratantes para inducir a la contraparte a realizar
determinado negocio jurídico, el cual sin esas actuaciones, no se hubiera
realizado o las formas de manifestarse la voluntad hubieren sido distintas, de
manera que el dolo provoca error en la voluntad. 1988. Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No
944 de 14,40 hrs. del 14 de diciembre.
Ordinario de R.A.C.C. c. B.R.L.S.
21. EJECUCION FORZOSA. Hay
ocasiones en que por no ser suficientemente grave el incumplimiento operado por
una de las partes en un contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de
las obligaciones contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo
autoriza la Ley Civil, dado que puede ser más conveniente para el interesado
pedir el cumplimiento del contrato y no su resolución y porque en ciertos casos
resultaría absurdo declarar resuelto un contrato que fue cumplido en su mayor
parte y que uno u otro de los contratantes dejó de cumplir en un extremo
secundario. Cód. Civil. art.692. 1972. V. A., vs. C. N. de F. y L,Cas.53 de las
15:15 hrs. del 31 de mayo, I sem.
22. EFECTOS JURIDICOS DEL INCUMPLIMIENTO. Responsabilidad Civil.La sentencia
absolutoria dictada en la causa penal en favor del imputado, declaró que no
existía base para tener por cometido el delito de administración fraudulenta en
perjuicio de la ofendida; la autoridad de cosa juzgada que tiene ese
pronunciamiento no impide que se conozca y falle sobre la demanda ordinaria
civil establecida contra la empresa accionada, y que se haga pronunciamiento
sobre lo que es materia de la petitoria; es cierto que se trata de los mismos
hechos, y que la sentencia penal expresó que ellos no surge como comprobada la
comisión del delito acusado, pero eso no obstaculiza que se haga
pronunciamiento, referente a si la compañía recurrida debe rendir cuenta sobre
un contrato en virtud del cual se afirma percibió una sumas de dinero, si podía
hacer unos gastos y si está obligada a
devolver parte de lo que corresponda a ganancias; es verdad que en la causa
penal se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, pero que en referencia
a la que se derivaba como consecuencia civil de la comisión de delitos, eso no
significa que luego no se pueda conocer de una demanda de responsabilidad civil
de indemnizaciones de daños y perjuicios, que se fundamenta en el
incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, pues se ha dicho que
el imputado no cometió delito y que por ese concepto no se le puede obligar a
indemnizar, pero eso no impide que se pueda conocer una acción civil en que se
sostiene que la empresa demandada celebró un convenio que incumplió, y que a
causa de ello está obligada a rendir cuentas y a indemnizar los daños y
perjuicios que se derivan de ese incumplimiento; la responsabilidad contractual
por incumplimiento de un contrato; de ahí que no pueda acogerse la
argumentación relativa a que, porque los hechos son los mismos en uno y otro
juicio se pueda decir que hay identidad de objeto si lo que se argumenta y pide
es un caso diferente a lo que se alega y pretende en otro.1985. E. R. contra
"L. L. C. Limitada" Nº,33 I sem.(S.P.C)Juzgado Civil de Limón.
22.
B. RESPONSABILIDAD PENAL. No tiene responsabilidad de carácter penal el
gerente de una sociedad por el incumplimiento de un convenio de ésta, si se ha
limitado a cumplir las instrucciones de su representada firmando los contratos
del caso y haciendo entrega de cartas de crédito y otros efectos de comercio.
1958. B. de L. vs.G. G. y otro, Cas. 107, II Sem, II tomo, p. 515.
22. C.
PRUEBA INCUMPLIMIENTO. La
resolución declarada por el incumplimiento de un contrato, al imponer la
devolución de los frutos que la cosa haya producido, pendiente la condición,
surte efecto retroactivo para el adquirente. 1938. Blanco Mora vs.Rojas Arias,
Cas.14:30 hrs. del 18 de agosto, II sem.tomo único, p.1519.
CAPITULO VI.
RESOLUCION
23. CASOS EN QUE PROCEDE LA RESOLUCIÓN. "La Sala de Casación ha considerado
reiteradamente que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución
de un contrato, ya que ésta solo puede tener lugar en presencia de un
incumplimiento grave (entre otras, resoluciones Nº 53 de 15,15 hrs. del 31 de
mayo de 1972). No es procedente la
resolución, aunque fuera demostrado el incumplimiento, si éste no reviste tal
importancia que amerite realmente la sanción más grave que existe en el
ordenamiento civil aniquilamiento definitivo con efectos retroactivos y sus
lógicas consecuencias restitutorias y de resarcimiento. Hay ocasiones en que las partes en un
contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo autoriza la ley
civil, dado que "puede ser más convenientes, para el interesado, pedir el
cumplimiento del contrato y no su resolución, según sea las circunstancias;
sino también porque en ciertos casos resultaría absurdo declarar resuelto un
contrato que fue cumplido en su mayor parte y que uno u otro de los
contratantes dejó de cumplir en un extremo secundario" (sentencia de
casación Nº 53 de 15,15 hrs. del 31 de mayo de 1972). De manera que, para que sea procedente la
declaratoria de la resolución de un contrato, no basta con probar en juicio el
incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que se debe demostrar
además su gravedad, que debe ser tal que determine la extinción definitiva del
contrato, según se ha dicho.".
1990. Sala Primera, Nº 109 de
14,50 hrs. del 31 de octubre. Ordinario
de M.T. Q. V. contra H. L. L.
23. RESOLUCION. Tanto la jurisprudencia como la doctrina
hagan mantenido reiteradamente que la resolución de un contrato no opera de
pleno derecho o mecánicamente, sino que es necesario que la parte interesada
ejercite la acción correspondiente, para después de oídos los contendientes,
puede ser motivo de pronunciamiento el punto, y así también habrá de hacerse
para hacer valer las responsabilidades que dimanen del incumplimiento, aunque
la acción resolutoria carezca de interés jurídico actual. 1976. J. L. contra G.
I., Nº115, II sem.
24. EFECTOS. Dice el recurrente que si bien es cierto,
como lo refiere el fallo recurrido, que "en la escritura de compraventa
quedó una condición resolutoria en la que por falta de pago el contrato quedaba
rescindido, también en ella se indica la vía legal para obtener la resolución
del contrato;tal vía es la del desahucio por falta de pago y no la vía de hecho
como en este caso se hizo...", esa apreciación no es exacta, porque la
resolución se operó de pleno derecho y la vía de desahucio fue prevista en el
contrato como un medio eficaz de desposeer al comprador del inmueble, en el
caso de que se operara la resolución, por no asistirle de ahí en adelante el
derecho de ocupar el bien, después de haber vuelto éste a manos de su
vendedora; no se ha operado el quebrantamiento del artículo 692 del Código
Civil que se refiera al pacto comisorio tácito
y no al expreso que es el que se da en el presente caso; ni tampoco el
del artículo 841 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que esa disposición
legal está referida a la rescisión, o lo que es lo mismo a la nulidad de los
contratos cuando han sido celebrados imperfectamente, es decir, cuando es nulo
por nulidad relativa; también se conoce como rescisión la disolución del
contrato por común acuerdo de las partes involucradas en el pacto; ahora bien
como no se está aquí en presencia de ninguno de esos dos institutos, no procede
la casación pedida contra la citada disposición legal contenida en el artículo
841 del Código Civil. Código Civil. Arts.692 y 841. 1986. S. M C/R. M. Y OTROS,
Nº39,II sem,(S.P) Juzgado Segundo Civil de Cartago.
25. LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO
NON ADIMPLETI CONTRACTUS)
Ligada con el cumplimiento del
contrato se da igualmente la facultad, que atiende a la simultaneidad en la
realización de las prestaciones recíprocas del convenio sinalagmático, si éste
no estipula de distinto modo, de rehusar una parte el cumplimiento de su
obligación si la otra no cumple al mismo tiempo la suya. Constituye la excepción de contrato no
cumplido, en los bilaterales, un medio de defensa consistente en que cuando una
de las partes no ha ejecutado su obligación puede la otra a su vez rehusar el
cumplimiento de la suya de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de
una de ellas se entiende que autoriza el incumplimiento de la contraída por la
otra, lo que equivale a considerar justificada este último.
25. EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Si los contratos de instancia después de
hacer un estudio preliminar, relativo a los hechos relacionados con el
cumplimiento o incumplimiento del contrato que podría imputarse a la compañía
demandada, y antes de llegar a conclusiones definitiva en uno u otro sentido
sobre esos extremos, entró a estudiar lo referente a la excepción perentoria de
falta de derecho opuesta por la accionada con apoyo en la norma que establece
que en todos los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria y
en la defensa de contrato no cumplido, para concluir acogiendo esa excepción;
esto, como consecuencia lógica, impedía que esos tribunales pudieran
pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de la parte demandada, ya que
conforme a esa doctrina, la parte que no ha cumplido con sus obligaciones
contractuales no puede exigir el cumplimiento del convenio ni pedir la
resolución del mismo. 1980. A S contra
"COMPAÑIA C. M. R, Ltda.", Nº 94, II Sem. P.S.C.
25. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO -
Oponibilidad. En la
resolución que se combate en casación afirmó el Tribunal Superior que:
"... En lo que atañe a la excepción de contrato no cumplido, esa excepción
no es procedente en primer lugar porque solo es oponible cuando en un proceso
lo que se busca es el cumplimiento forzoso de una obligación
contractual...". Dicha afirmación
no es exacta, pues aunque no se trate de un proceso en que se exija el
cumplimiento forzoso de una obligación contractual, entendiéndose por tal la
directamente derivada de un contrato, sino del cumplimiento de una obligación
personal, por ejemplo, de origine cambiario, la excepción en cuestión sí es
oponible y eficaz para justificar el incumplimiento propio frente al
incumplimiento de la contraparte, pero siempre y cuando las circunstancias del
caso legitimen dicha excepción y las pruebas aportadas la
justifiquen". 1989 Sala Primera,
No. 9 de 10,05 hrs. del 22 de marzo . Ordinario de A.M.C. c. B. R. E. y otro.
25. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO -
Improcedencia. Vendedor y
comprador convinieron en que el saldo del precio pactado se pagaría en dos
tractos, y así se desprende del pagaré que suscribe el deudor para garantizar
dicho pago; advenido el plazo para pagar, el comprador incumplió el pago y para
justificar su incumplimiento alegó la excepción de contrato no cumplido; sin
embargo en este caso, el comprador recibió del vendedor las fincas pactadas,
por lo que no puede alegar la excusa legal a que alude el artículo 1089 del
Código Civil, ahora bien, el demandado justifica su incumplimiento al pago del
precio, aduciendo en su escrito de contestación a la demanda que pensaba
obtener financiamiento bancario sobre el inmueble comprado para cancelar la
obligación al vendedor, pero como existían anotaciones y demandadas sobre dicho
bien, no pudo inscribir el inmueble a su nombre y lógicamente tampoco pudo
hipotecarlo para obtener financiamiento bancario para cancelar el saldo
adeudado; tal excusa para incumplir el pago debido no es susceptible pues el
saldo debido se garantizó con un pagaré, que aunque -por no haberse anotado en
Tributación Directa-, perdiera la condición del título ejecutivo, seguía siendo
un título valor y por su naturaleza representaba una orden incondicional de
pago; así, pues, la cancelación del saldo deudor no fue condicionada a ninguna
condición suspensiva, ni resolutoria; pues en derecho es principio
universalmente aceptado que "es contrario a la buena fe reclamar el
cumplimiento sin haber cumplido la obligación propia correlativa", en este
caso el demandado ha alegado que el actor incumplió obligaciones accesorias al
contrato de compraventa, pero reconoce que sí cumplió con la obligación principal,
en consecuencia no es posible acoger la excepción alegada. 1989 Sala Primera, No. 9 de 10,05 hrs. del 22
de marzo. Ordinario de A.M.C. y otro contra B.R.E. y otro.
CAPITULO
VII. NULIDAD
26. EN GENERAL. Se interpone recurso de casaciòn, porque el
fallo recurrido rechazó la excepción de nulidad interpuesta, pues se considera
que las contrataciones a que se refiere ésta fueron otorgadas con posterioridad
a la vigencia de la Ley Forestal que exige autorizar las explotaciones
madereras; al respecto cabe comentar en primer término, que si se otorgó una
concesión para explotar maderas, la autorización fue dada previamente; además,
si actora y demandada firmaron un convenio para la explotación de maderas que
se encontraban en los bosques, hasta el momento de firmar no habían incurrido
en irregularidad alguna, porque eran en un momento posterior una vez firmado el
contrato, que como parte de su ejecución deba pedirse el permiso para la
explotación al instituto o al Departamento Forestal del Ministerio de Agricultura,
antes de ese momento no; ahora bien, si en el contrato se convino que fuera la
empresa demandada quien se hiciera cargo de todas las operaciones de ejecución
del contrato y por eso allí se mencionó que se ocuparía de la voltea, el
transporte, la cargada, la entrega, así como del pago de salarios de cualquier
gasto y de los impuestos, y por otra parte del cumplimiento de todas esas
obligaciones se liberó la aquí demandante, quien estuvo de acuerdo en que la
demanda tomara de la ganancia bruta lo necesario para cubrir esos costos,
pareciera que la obligación de pedir el permiso de explotación correspondía
gestionarlo a la aquí demandada y no a la demandante; la accionada, dedicada a
esta clase de actividades, estaba informada de la necesidad de obtener estos
permisos, de manera que si no se cumplió con ese requisito y no hay prueba
relativa a sí se cumplió o no, quien faltó a él puede haber sido mas bien la
demandada y no la accionante; por otra parte aún en el supuesto de que se trate
de un contrato nulo, lo cierto es que entre las partes, una de las debió
hacerse cargo de pagar las maderas traídas, y la otra ha tenido que hacerse
cargo de los costos; en esas condiciones la declaratoria de nulidad no puede
impedir se haga la liquidación de ese contrato, porque si esos no fuera
posible, obtendría un beneficio ilícito quien incurrió en la irregularidad; de
ahí que recurriendo a la doctrina y legislación extranjera, podría asimilarse
el presento contrato a una sociedad de hecho o al contrato de cuentas en
participación para que no se produzcan todos los efectos de la nulidad, sin
embargo, puede sostenerse que el contrato en sí no adolece del vicio, porque de
haberse omitido solicitar permiso para explotar maderas, siempre se hizo la
explotación; no es el contrato el irregular sino una conducta posterior la que
omitió cumplir con la ley con la con la advertencia de que la omisión, según
los términos del contrato parece imputable a la propia parte que pide se
declare la nulidad y que espera beneficiarse con ella; por todas esas razones
no puede decirse que la sentencia incurrió en los vicios de casaciòn que se
alegan. 1985. E. R. contra "L. L. C. LIMITADA",
Nº 33, I Se. P.S.C.
27. POR INCAPACIDAD DE LOS CONTATANTES. Los actos o contratos del incapaz no
declarado por sentencia inscrita en el correspondiente Registro o que no se
halle en un establecimiento público de locos, serán relativamente nulos y
podrán rescindirse a solicitud del mismo incapaz cuando deje de serlo, o de la
persona que legalmente lo representa.
1954. B. G. contra P. S., Cas.
77, II Sem., I tomo, p. 192.
28. VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO. El Código Civil declara anulable el contrato
en que se conviene por error, sin hacer ninguna distinciòn entre error de hecho
y error de derecho, lo cual es importante si se repara en que también el mismo
Código dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente
promulgada; sin embargo, una situación en que se aleguen tales circunstancias
para anular un contrato, debe examinarse no dentro del campo del conocimiento
obligatorio de la ley sino en el del consentimiento, porque es innegable que la
ignorancia sobre ese particular, impide que la voluntad pueda manifestarse
libre y claramente, condición ésta que es necesaria para la validez del
contrato, siendo indiferente la especie de error que se trate, desde que uno y
otro producen el mismo efecto sobre el consentimiento. 1979.
G. G. B., S. A. y otras., Nº 121, II sem.
29. DE ACTOS Y CONTRATOS DE INSOLVENCIA. El Código Civil declara absolutamente nulos
los actos y contratos a título gratuito celebrados por el deudor insolvente, en
un afán de sancionar la injusta o desproporcionada ganancia de la parte que se
beneficia; no obstante, en su esencia, no se trata de una nulidad absoluta, sino
de un caso de ineficacia jurídica, que los hace inoponibles a la masa de
acreedores, por contener una presunción absoluta de fraude (pauliana), el cual
difiere sustancialmente, del dolo en los contratos, que se caracterizan por las
maniobras de uno de los contratantes para inducir al otro en un error y obtener
mediante el engaño, su consentimiento en la celebración del negocio; sin
embargo, la presunción absoluta de fraude no significa que los Tribunales están
sometidos solo a lo que expresa el documento en que consta el acto o contrato,
sin poder recurrir a otros medios de prueba para establecer la verdad real,
pues lo absoluto de la presunción radica, exclusivamente, en la gratuidad o en
la existencia de un precio exiguo o vil.
1982. "T. C.V., S. A."
contra "A. X., S. A.", Nº 102, II Sem. S.P.
30. SUBSANABILIDAD. Al establecer la ley, que la nulidad absoluta
no puede subsanarse por el transcurso de un lapso de tiempo menor que el que se
exige para la prescripción ordinaria, implícitamente reconoce que tal nulidad
es susceptible de convalidación por el transcurso de diez años. Código Civil
art. 837. 1951. C. G. Y OTRAS contra A. P., Cas. 16,30 hrs.
del 5 de enero, I Sem., II tomo, p. 15.
DONACION -
Revocación por causa de ofensas graves - Apreciación. "De conformidad con el artículo 1405 del
Código Civil, una vez aceptada la donación, no puede revocarse, sino por causa
de ingratitud, de acuerdo con el inciso 1):
Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del
donador, sus padres, consorte o hijos.
Dicha norma legal debe interpretarse dentro del marco excepcional que la
aceptación de ingratitud impone. Según
lo explica el profesor Alberto Brenes Córdoba, esto guarda analogía con lo
estatuido en el artículo 523 del Código Civil respecto a la indignidad para
recibir por herencia. En criterio de
este Tribunal, para que las ofensas constituyan causa de ingratitud, debe ser
graves, desprovistas de todo fundamento, y la calificación de las mismas
constituye una cuestión de hecho, del resorte exclusivo de los juzgadores de
instancia. Entratándose de las ofensas
graves como causal de separación judicial la jurisprudencia ha estimado
necesario que al calificar la ofensa, los juzgadores tomen en cuenta los
antecedentes del hecho, así como la ocasión en que se haya proferido el ultraje
y la finalidad perseguida.". Trib.
Sup. Segundo Civil, Sec. 1, Nº639 de 9,40 hrs. del 4 de octubre de 1990.
COMPRAVENTA
- Efectos - Responsabilidad por vicios
ocultos. "[...] la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un
efecto natural del contrato de compraventa.
Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y
que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada,
es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que
hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal. En cuanto a estos vicios, el artículo 1082
del Código Civil dispone que: "La venta no podrá ser anulada por vicios o
defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios
o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación
en contrario." El artículo
establece en realidad una acción de nulidad relativa o anulabilidad, basada en
un vicio de la voluntad: el error. Dicha acción se funda en los vicios ocultos y
en el error, conjuntamente. Aunque la
venta no pueda ser anulada por la sola existencia de los vicios ocultos, -salvo
que constituya además, error que anule el consentimiento-, siempre queda la
posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene
la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a
cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y
perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún
vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore,
incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692,
693, 701, 702, 704 y 764 del Código Civil, este último en cuanto dispone que
"el pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la
obligación." Es una obligación
implícita en la compraventa al entregar la cosa tal y como el comprador espera
recibirla, de conformidad con lo acordado (764 y 1022 ibídem). [...].
El vendedor, por el solo hecho de serlo garantiza que la cosa vendida es
apta para la finalidad que le es propia.
En este caso, [la sociedad demandada] vendió un lote a la actora, parte
de la urbanización diseñada por la demandada, con indicación de que su
naturaleza era terreno para construir.
Del contrato consignado en escritura pública, y de la naturaleza,
situación y medida del inmueble, resulta evidente que esa era la finalidad de
la cosa, por lo que la sociedad vendedora es responsable de que el inmueble
cumpla con las aptitudes mínimas para la finalidad que le era propia: ser terreno para construir una vivienda
[...[. Los defectos del suelo, que la
vendedora no advirtió a la compradora, y de los hundimientos, constituyen un
vicio en la cosa vendida, que, si bien no hace anulable la venta por no haber
alegado el error en la formación del contrato, sí hacen a la vendedora
responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la compradora por el
defecto de la cosa.". 1990 Sala Primera, No. 320 de 14,20 hrs. del 9 de
setiembre. Ordinario de M.S. B. contra
"U. R., S. A.".
COMPRAVENTA
- Tipos de garantía. "En la compraventa existen dos tipos de
garantía: la garantía por evicción y la
garantía por vicios ocultos. La evicción
es la pérdida o perturbación del derecho de propiedad sobre el bien vendido,
que sufre el comprador de parte de un tercero, en virtud de una causa anterior
a la venta. También se entiende por
evicción la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador el goce
pacífico de hecho y de derecho, de la cosa transmitida. Al respecto, el artículo 1034 del Código
Civil dispone que "Todo aquel que ha transmitido a título oneroso un
derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la obligación de
garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión
de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños
y perjuicios.". 1990 Sala Primera, No. 320 de 14,20 hrs. del 9 de
noviembre. Ordinario de M. S. B. contra
"U. R., S. A.".
ARRENDAMIENTO
- Diferencia entre prórroga legal automática y tácita reconducción. "La jurisprudencia ha establecido que
cuando el arrendamiento se ha convenido a plazo, al vencerse éste el contrato
queda automáticamente prorrogado, obligatoriamente para el arrendador, y potestativamente para el arrendatario, aun
con el actual artículo 13 [de la Ley de Inquilinato], agregado por la Ley Nº
4898 de 8 de diciembre de 1971, el cual dispone que "Si las partes no
llegaren a ningún acuerdo para determinar el nuevo precio de la renta y se
tratare de un contrato de término vencido o de plazo indeterminado, o del
ejercicio del derecho de prioridad que la ley concede, el interesado podrá
solicitar la fijación judicial del alquiler". Y si tal cosa se puede hacer si "se
trata de un contrato de término vencido", ello significa que, como antes
se expresó, al vencerse el fijado en el contrato, el arrendamiento queda
automáticamente prorrogado, obligatoriamente para el arrendante y
potestativamente para el arrendatario.
Al respecto se debe tener presente la distinción entre el derecho de
prórroga o prórroga legal automática, que se origina en la ley y se rige por ésta,
ya sea en forma expresa o implícita, y la táctica reconducción que se da por
voluntad de las partes, ya sea también por consentimiento expreso o legal
automática, artículo 9 y 13. De manera
que si el arrendamiento se mantiene, no es ya por el convenio sino por la
prórroga legal citada, en todo lo que el inquilino esté protegido por la Ley de
Inquilinato. Así lo resolvió esta Sala
en su sentencia Nº 86 de las 10,15 hrs. del 20 de diciembre de 1985, en un caso
sobre el arrendamiento de un local para el comercio, con cláusula de
exclusividad para la actividad de éste, en la que, en el Considerando IV se
expresó: "... si bien es cierto que el depósito del alquiler que efectuó
el arrendamiento del inmueble, del inmueble, esto ocurrió, no en virtud de la
cláusula de prórroga contractual, que ya había expirado, sino por efecto de la
prórroga legal que contiene el artículo 9 de la Ley de Inquilinato. Y es que la referida prórroga legal o derecho
de mantenimiento, como lo llama el Derecho Francés, no es tácita reconducción. En ésta, el arrendatario "se reputará
ocupar el local arrendado en las mismas condiciones que antes", según lo
afirman Planiol y Ripert en la página 795, tomo X de su Tratado Práctico de
Derecho Civil Francés. Esto se explica,
debido a que existe un consentimiento tácito de las partes, en el sentido de
que el contrato resulta de un mandato legal, en cambio, la ocupación de la
finca expiración del contrato de arrendamiento.
Por eso se circunscribe a arrendamiento y no trasciende a la cláusulas
como la de exclusividad, que no provienen de la ley, sino de la voluntad de las
partes". 1990. Sala Primera, No.
316 de 14,40 hrs. del 7 de noviembre. Ordinario de E. P. DE LA A., S. A. contra
"H.U., S. A.".
ARRENDAMIENTO
- Excesiva onerosidad sobreviniente - Vía para el reclamo. "A la pretensión revisoria de la renta
instada por la actora arguye la demandada la falta de derecho de su
contraparte, al existir un contrato en el que se regula la renta del local
objeto de litigio por espacio de veinte años, desdeñando la tesis de la primera
en el sentido de que por ser la Ley de Inquilinato vigente legislación de orden
público y contener disposiciones (art. 13 de la Ley Nº 6 de 21 de setiembre de
1939 y sus reformas), todo contrato inquilinario es revisable una vez
transcurrido cinco años, para afirma la teoría de la autonomía de la voluntad y
el respeto a lo pactado. La señora Juez
A quo, aunque no lo señala en detalle, imprime a su fallo un importante componente
axiológico cuando, al advertir una circunstancia lesiva en el artículo 1023 del
Código Civil dirimiendo de esta forma la clásica dicotomía entre las corrientes
de pensamiento doctrinario que antagónica que permite la revisión de los mismos
cuando una excesiva onerosidad sobreviniente rompe el equilibrio convencional
(pacta sunt servanda Vs. rebus si stantibus) o, en ausencia de circunstancias
sobrevinientes, la aplicación de la teoría de la lesividad contractual. No cabe duda que en los tiempos actuales
donde la inflación generalizada ha distorsionado todas las expectativas
económicas tanto interna como externa, no es posible en un sistema jurídico
como el nuestro, de tradición germánico-romanístico, pretender el cumplimiento
a ultranza de la letra de los contratos y las legislaciones latinoamericanas
tratan de posititivizar principios generales que permitan la ingerencia del
juez para atemperar las cláusulas lesivas o las circunstancias desequilibrantes
imprevistas (así, artículo 22 del Código Civil de Costa Rica y el recién
promulgado Código Civil Peruano). Son de
nuestro infatigable estudioso del Derecho el Prof. Víctor Pérez Vargas, las
siguientes acotaciones: "Dado que la excesiva onerosidad sobreviniente
encuentra su fundamento en la ruptura del equilibrio del contrato, resulta
comprensible que debe buscarse con prioridad (como lo hace el nuevo Código
Civil Peruano, con gran acierto) la reducción a la equidad de los términos de
aquél ... detrás de la doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente se
encuentra un principio que trasciende la materia de la resolución y explica el
sentido de otras figuras jurídicas destinadas a la tutela de ese mismo
equilibrio de intereses; es en el fondo el mismo principio que el caso de la
lesión se ha admitido la posibilidad de una reducción a equidad: "Sentado
que la ineficacia encuentra su motivo en el perturbado equilibrio de las
prestaciones deducidas en el contrato ... ofreciéndose a modificar el contrato
en la medida suficiente para reitegrarlo a la equidad" (Revista Judicial
Nº 46, 1989, pág. 157), es encabritamiento de esos factores económicos en
franca crisis, ya que no obstante estar, a su vez, cimentado en el principio de
la seguridad jurídica, debe ceder a la justicia y la equidad que constituyen un
"preste" del cual el primero es un "secundus" (Luis Moisset
de Españés, Inflación y Actualización Monetaria [...]. Pero si bien es cierto nadie en nuestro medio
podría sostener judicialmente, con serias expectativas de victorias, que los
jueces no puedan atemperar las expectativas de victoria, que los jueces no
puedan atemperar las disoluciones contractuales, es evidente que tal revisión
contractual solo podría operarse en la planetaria [...] puesto que en esta sede
subyacente de un plazo tan inusitado en un contrato de esta naturaleza
[contrato de inquilinato], es decir, tenemos el contrato prueba material, pero
carecemos por completo -y con razón puesto que ellos no era objeto del juicio-
de información acerca de los motivos y circunstancias que impulsaron el
convenio y esos aspectos solo pueden ser apreciados en toda su dimensión en la
vía ordinaria, a fin de establecer si en realidad la lesión argumentada por la
actora es real o tan solo aparente aparte de que no tiene sentido revisar en
esta vía sumaria lo que posteriormente -al no crearse cosa juzgada material-
puede ser nuevamente discutido en la vía plena.
Es por esas razones, en el convencimiento de que eventualmente a la
actora podría asistirle derecho en su pretensión revisoria, que el Tribunal por
la mayoría de sus votos [...] opta por revocar el fallo venido en apelación,
para en su lugar declarar sin lugar la demanda por no corresponder a esta vía
sumaria la revisión contractual subyacente que impone, conforme con encomioso
esfuerzo pretendió hacerlo la a-quo, pero resolviendo el litigio sin especial
condenatoria en costas por las razones apuntadas (art. 222 del Código Procesal
Civil). No está demás señalar a manera
de colofón, que no ignara la mayoría de este Tribunal la Jurisprudencia sentada
por el Tribunal Superior Primero Civil de San José, en cuando a que en materia
inquilinaria y en orden a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley que
hoy rige la materia (Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas) no es
posible pactar plazos que superen el límite de cinco años establecidos por la
ley, aunque ello vaya en beneficio del inquilino (véanse entre otras
resoluciones números 85 de 7,45 hrs. del 18 de enero de 1984, 337 de 8,40 hrs.
del 30 de marzo de 1984, 444 de 11,15 hrs. del 6 de abril de 1984, 434 de 9,35
hrs. del 14 de noviembre de 1984 y, fundamentalmente, la Nº 1101 de 8,10 hrs.
del 14 de noviembre de 179 que parece constituirse en el arranque y fundamento
de las anteriores). A juicio de esta
mayoría, ni la letra ni el espíritu de la ley permiten deducir tal afirmación, puesto
que el canon 13 de la Ley citada es claro y terminante en su teleología esto
es, la protección del inquilino y al establecer que "... Las partes
contratantes pueden fijar libremente el plazo para la terminación del contrato
de arrendamiento, pero que en ningún caso ese plazo podrá ser inferior a cinco
años en perjuicio del arrendatario", posibilidad jurídica de pactar plazos
superiores al quinquenio, siempre y cuando ello beneficie al arrendatario,
máxime que la misma ley autoriza expresamente la libertada de contratación en
cuanto al plazo. De toda forma, tal
orientación jurisprudencial que adversamos parece preveer únicamente los
aumentos anuales escalonados que -y en ello no tendríamos reparo- no pueden
sobrepasar los cinco años, porque todo aumento en la renta, escalonada o no, en
tesis de principios parece perjudicar a la parte que el legislador consideró
más débil en este género de contratos, el inquilino, pero no pareciera que el
Tribunal Superior Primero Civil se hubiere enfrentado a un caso como el
presente, en donde se da el escalonamiento, si, pero no por anualidades sino
pos lustros. De toda suerte, aun dando
por buena la tesis josefina no parece prudente que la intromisión
jurisdiccional al principio de pacta sunt servanda se de en un proceso sumario
como el presente, por elementales razones de hermenéutica procesal que
aconsejarían la riqueza de la vía plenaria a fin de poder examinar los
motivos y circunstancias que subyacen en
la contratación y que vinieron a generar lesión, lo cual y conforme lo
señalamos supra desbordaría la materia de un proceso sumario con el agravante
de que lo que allí se dijere podría ser nuevamente dilucidado en la vía
ordinaria, haciéndose estéril tan invaluable esfuerzo.". 1990. Trib. Sup. de Puntarenas, No. 924 de
15,05 hrs. del 6 de diciembre.
Diligencias de aumento de alquiler de "P., S. A." contra
"C. S. A.".
CESION -
Perfeccionamiento. "Debe
recordarse, que si bien el artículo 1007 del Código Civil indica que para el
nacimiento de las obligaciones contractuales se requiere del consentimiento y
el cumplimiento de las solemnidades que la ley por escrito, o por los hechos de
los que necesariamente se deduzca" (artículo 1008 ibídem). Además, la regla es que los contratos se
perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, y la excepción de
cesión, cuando se hace mediante el pago de un precio determinado, se rige por
los mismos principios de la venta [...]." 1990 Sala Primera, No. 357 de
14,140 hrs. del 19 de diciembre.
Ordinario de "A. LOS T., S. A." contra J. F. C. R..
EJECUCION
SUCESIVA - Garantizando con hipoteca -
Cobro sin previo requerimiento de pago. "Los contratos son fuentes de
obligaciones y las mismas se extinguen por el pago. (Artículos 632 y 633 del Código Civil). El pago debe hacerse bajo todo respecto
conforme al tenor de la obligación y lo que es debido a plazo no puede ser
exigido antes de la expiración de éste.
(Artículo 764 y 773 ibídem). Como
el demandado, se comprometió, según lo pactado por él y aceptado por el actor,
a pagar la suma de [...] por mes, para que la obligación se reputara vencida
por el no pago de las mensualidades de abril, mayo y junio de 1989, el actor
debió de requerirlo para que pagara, según el artículo 777 inciso 3 del Código
Civil que dice: "El deudor no puede
reclamar el beneficio del plazo a menos de garantizar el pago de la deuda 1)
...2) ....3) cuando ellos, después de requerido". Esta es la razón por la cual en los préstamos
de dinero garantizados con hipoteca, estando la deuda dividida en varios plazos
o tractos, el deudor renunció a los requerimientos de pago. Como el demandado no renunció a los
requerimientos de pago, sino que en el contrato se consignó que...
"renuncia desde ya el domicilio y a los requerimientos del Juicio
Ejecutivo", que no equivale a la renuncia del requerimiento de pago y
pactada para ser pagada en varias mensualidades; no estaba vencida cuando se
estableció la demanda; en otras palabras no había incumplimiento por parte del
demandado [...]. 1990 Trib. Sup. Segundo
Civil, Sec. 2, No. 783 de 8,45 hrs. del 30 de noviembre. Ordinario de R.C. C.
contra G. C. G.
PROMESA DE
VENTA - Características que la diferencian con la venta. [...] la principal característica de la
promesa de venta la encontramos en el hecho de que el comprador se reserva el
derecho de manifestar su voluntad en forma afirmativa en determinado plazo,
momento en el cual se produce el traslado del dominio, y si no lo hace, a
partir del vencimiento del plazo, no existirá ningún ligamen contractual. Esa característica, se echa de menos aquí,
porque desde el momento en que se plantearon las negociaciones entre las
partes, se llegó al acuerdo entre cosa y precio con indicación de como se
pagaría éste, cayéndose dentro del supuesto señalado por el artículo 1049 del Código
Civil.". 1991. Trib. Sup. Segundo Civil, Sec. 1, No. 415 de
9,55 hrs. del 29 de agosto. Ordinario de
P. L. C. contra "I, S. A.".
TRANSACCION
- Concepto y requisitos.
[...] la transacción consiste en un acuerdo mediante el cual las partes
se hacen concesiones recíprocas sobre algún asunto que esté pendiente o no ante
los Tribunales de Justicia, haciéndose entonces innecesaria la intervención
judicial que podría promoverse, o finalizado la ya iniciada. Don Alberto Brenes Córdoba, en su obra Tratado
de Los Contratos, Editorial Juriscentro, S. A., 1985, nos dice de la
transacción lo siguiente: "... En
la desaveniencia que suelen ocurrir en cuanto a los bienes y derechos, sucede a
veces que para evitarse las molestias y disgustos que las contiendas judiciales
producen, resuelven las partes arreglar amistosamente sus diferencias mediante
un convenio que zanjando todas las dificultades, ponga término o evite litigios
acerca de los puntos ajustados. Esto es
lo que constituye una transacción, forma la más racional de dirimir las
contiendas, puesto que así se evitan gastos, pérdida de tiempo y enojosas
querellas. Hay las ventajas, sobre todo,
de que por este medio se restablece la buena armonía y cordialidad entre los
que se hallan divididos por antagonismo hijos del interés, del capricho o del
egoísmo...". Los numerales 1369 y
1370 de nuestra Legislación Civil establecen una serie de requisitos para que
se de la transacción, ha saber: a)
Nombre de los contratantes; b) La relación puntual de sus pretensiones; c) Si
hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; d) La forma y
circunstancia del convenio; y e) La renuncia que los contratantes hagan de
cualquier acción que tenga el uno contra el otro; f) El contrato de transacción
proviene de controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa
de doscientos cincuenta colones; en los litigios pendientes cualquiera que sea
el valor de la pretensión, debe hacerse constar por escrito; y g) Concesiones
recíprocas. Para analizar si estamos
ante un contrato de transacción, lo procedente es examinar si los anteriores
requisitos se cumplen en el contrato suscrito por ambas partes. [...].
La transacción, es un contrato bilateral, cuando una de las partes que
intervienen en el mismo, ha incumplido sus obligaciones, de conformidad con el
numeral 692 del Código Civil, se autoriza a la parte contraria y que ha
cumplido, para exigir que se cumplan las obligaciones pactadas, o en su defecto
pedir que se resuelva ese contrato con daños y perjuicios. Don Alberto Brenes Córdoba, Op. Cit., pág.
269 y ss., nos dice que la transacción tiene entre las partes contratantes, la
misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; es así que de conformidad con
los numerales 219, 298 y 307 del actual Código Procesal Civil, es una excepción
oponible en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictada la sentencia
en segunda instancia.". Trib. Sup.
Segundo Civil, Sec. 2, No. 347 de 9,00 hrs. del 31 de julio de 1991. Ordinario de R.M.M.V. contra M.M.V.
PROMESA DE
VENTA - Contrato bilateral.
"[...] estamos ante una promesa venta, que es el ofrecimiento que
hace el vendedor, al comprador, de transmitirle la propiedad en determinado
bien, ya sea mueble o inmueble. Debe
tenerse presente que si la promesa es aceptada por el comprador inmediatamente,
la compraventa como contrato, se perfecciona, todo de conformidad con el
numeral 1049 del Código Civil, que dispone que la venta es perfecta entre las
partes desde que se conviene en cosa y precio; es en este momento, en que el
comprador acepta la promesa, en que cualquiera de las partes contratantes que
ha cumplido, puede exigir del otro incumplimiento, el cumplimiento del
contrato, artículo 692 ibídem, que establece,
"... En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición
resolutoria por falta de cumplimiento.
En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del
convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios...". De acuerdo al pre-contrato de opción de venta
que hiciera [...] tenía hasta el
veintiuno de agosto de 1989 para contestar, contestación que no se dio, al
menos no se demostró lo contrario; o sea que el traslado del dominio no se dio
porque el mismo tiene lugar sino una vez que se exprese su aceptación. Es necesario establecer, que la aceptación de
la promesa de venta, debe hacerse para que la aceptación de la promesa de
venta, debe hacerse para que el contrato de compraventa quede perfeccionado;
todo lo anterior es doctrina que informa el numeral 1054 del Código Civil. El artículo 1055 ibídem dispone: "...La
promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere
demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo
hecho ...", la promesa de venta se venció el veintiuno de agosto de 1989;
quiere decir entonces que el accionante tenía un mes contado desde esta fecha,
para demandar su cumplimiento, mes que vencía el veintiuno de setiembre de
1989; y como se desprende de la razón de recibido de la demanda, la misma se
presentó a estrados judiciales, a las ocho horas cincuenta minutos del
veintinueve de setiembre de 1989; o sea cuando la pretensión del [actor] se
encontraba caduca. Si la pretensión del
accionante se encontraba caduca, la señora Juez a-quo hizo bien en acogerla, ya
que la misma es de oficio, (artículo 1055 del Código ibídem), no sucede igual
que la prescripción, ya que esta sí debe interponerse como excepción. (artículo 851 del Código Civil). Recordemos que la caducidad es sinónimo de
perención, es la extinción de la instancia judicial, porque las partes
abandonan el ejercicio de la pretensión procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de
ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su
fin; el profesor Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico
Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, República Argentina, 1979,
en página 42 nos dice de la caducidad lo siguiente: "...Lapso que produce
la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho...", "...Cesación
del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no
haberlos ejercitados dentro de los términos para ello..."; el mismo autor
antes citado nos informa en página 254 en cuanto a la prescripción de las
obligaciones, de la siguiente manera:
"...No reclamadas durante ciertos lapso por el acreedor incumplidas
por el deudor del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la
prescripción de acciones que se produce...". De lo anterior se deduce la diferencia entre
la caducidad y la prescripción, siendo que la primera se da por la pérdida de
la pretensión procesal por el transcurso de determinado plazo establecido en la
ley; la segunda es un medio de exonerarse de pago de una obligación, por el
transcurso del tiempo.". Trib. Sup.
Segundo Civil, Sec. 2, No. 351 de 9,15 hrs. del 5 de agosto de 1991. Ordinario de R.H.C. contra F.F.D.C.
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